ATS, 19 de Abril de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:3410A
Número de Recurso1240/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución19 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Camino , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 18 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1.ª, en el rollo de apelación 78/2014 , dimanante de los autos de divorcio contencioso 336/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Alcázar de San Juan.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación, se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador don Jesús Aguilar España, en nombre y representación de doña Camino , se ha personado ante esta Sala como parte recurrente. La procuradora doña Ana María Ariza Colmenarejo, en nombre y representación de don Saturnino , se ha personado ante esta Sala como parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 22 de febrero de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el día 10 de marzo de 2017 la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida por escrito de 1 de marzo de 2017, manifiesta su conformidad con las mismas. El Ministerio Fiscal mediante informe de 22 de marzo de 2017 dictamina la procedencia de inadmitir el recurso de casación.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada en un procedimiento de divorcio contencioso, con tramitación ordenada por razón de la materia y en consecuencia con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce correcto al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC y se estructura en un motivo único fundado en infracción, por incorrecta aplicación, del artículo 92.5 , 6 y 8 CC y oposición de la sentencia recurrida la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a la aplicación de lo dispuesto en el citado artículo. En el desarrollo argumental del motivo la parte recurrente alega que es improcedente el régimen de guarda y custodia compartida que adopta la sentencia recurrida, procediendo mantener la sentencia dictada en primera instancia que otorgaba a la madre la guarda y custodia exclusiva del hijo menor, pretensión que sustenta en el informe psicosocial del que resultan: una alta conflictividad entre los progenitores que está influyendo en el menor y la plena disposición de la recurrente de todo el tiempo para el cuidado de su hijo por su incapacidad permanente. En el escrito de interposición (aunque no en el motivo de casación) hay cita y extracto de sentencias de esta Sala, las más recientes las sentencias n.º 619/2014, de 30 de octubre y n.º 515/2015 de 15 de octubre .

El recurso de casación no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo si se respetan las circunstancias concurrentes que contempla la sentencia recurrida, de forma que la jurisprudencia invocada sólo podría conllevar una modificación del fallo omitiendo total o parcialmente los hechos declarados probados por la sentencia recurrida ( artículos 483.2.3 º y 477.2.3 º y 3 LEC ).

La parte recurrente ofrece su propia y parcial visión de las circunstancias destacando cuantos aspectos le favorecen pero la sentencia recurrida no adopta un régimen de guarda y custodia, como da a entender la recurrente, pese a una conflictividad entre los progenitores que perjudica al menor y con limitaciones temporales del padre por su actividad laboral. La Audiencia Provincial valora la totalidad de la prueba , incluyendo la practicada en segunda instancia, atiende al resultado de la exploración del menor por el servicio psicosocial, a la guarda y custodia compartida que de facto y sin incidencia alguna mantuvieron los progenitores durante dos años y a la idoneidad de ambos para desempeñarla.

La discrepancia de la recurrente con la sentencia dictada en segunda instancia no justifica sin más un interés casacional que resulta inexistente si se respetan las circunstancias concurrentes que contempla la audiencia provincial para aplicar la consecuencia jurídica, teniendo en cuenta el interés del menor. El interés casacional lo construye la parte recurrente, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en consecuencia, que el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación la admisión del recurso interpuesto en cuanto no desvirtúan la efectiva concurrencia de las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrente ofrece una visión propia y parcial de los hechos y el interés casacional resulta inexistente.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 de la LEC , dejando sentado el artículo 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 de la LEC , presentado escrito de alegaciones por parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Camino , contra la sentencia dictada, con fecha 18 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1.ª, en el rollo de apelación 78/2014 , dimanante de los autos de divorcio contencioso 336/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Alcázar de San Juan.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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