STS 241/2017, 18 de Abril de 2017

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2017:1496
Número de Recurso51/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución241/2017
Fecha de Resolución18 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En Madrid, a 18 de abril de 2017

Esta sala ha visto la demanda de revisión planteada respecto a la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vélez (Málaga), en el juicio ordinario núm. 809/2010. La demanda ha sido interpuesta por D. Amador , representado por la procuradora Dña Silvia Virto Bermejo, bajo la dirección letrada de don Argiro A. Giraldo Quintero, compareciendo ante este Tribunal en las actuaciones la mencionada procuradora como demandante, y en calidad de demandado comparece Dña. Diana representada por la procuradora Dña. María Isabel Ramos Cervantes, bajo la dirección letrada de D. Eduardo López-Chicheri y Selma, compareciendo el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Amador y en su nombre y representación la procuradora Dña. Silvia Virto Bermejo, interpuso ante esta sala demanda de revisión de la sentencia firme de fecha 27 de noviembre de 2012 , dictada en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vélez Málaga, en juicio ordinario 809/2010, sentencia que desestima la demanda interpuesta por D. Amador contra Dña. Diana . En el juicio ordinario núm. 809/2010 litigaban, además del demandante que en ese juicio actuaba como tal, Dña. Diana en calidad de demandada.

En la demanda de revisión, tras exponerse los hechos y fundamentos de derecho que se consideraron de aplicación se expresó ante esta sala la siguiente petición:

A) Formal: Tenga por presentado este escrito de demanda con los documentos y copias que acompaño, me tenga por comparecido y parte demandante en la representación que acredito y tenga por formulado juicio de revisión de la sentencia firme de fecha 27 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vélez Málaga , en los autos de juicio ordinario núm. 809/10, demandante D. Amador , contra Dña. Diana , ordene a dicho juzgado la remisión de todas las actuaciones y mande emplazar a dichos demandados en los domicilios que se indican, para que en el plazo de veinte días contesten a la demanda sosteniendo lo que convenga a su derecho; y disponga luego la tramitación del procedimiento con arreglo a lo dispuesto en la Ley para el juicio verbal.

B) Material: Dicte en su día sentencia por la que, estimando la revisión solicitada, rescinda la sentencia que se impugna, mandando expedir certificación del fallo y devolver los autos al tribunal del que procedan para que las partes puedan usar de su derecho según les convenga en el juicio correspondiente.

»C) Costas: Condene a los demandados al pago de las costas si se opusieren a la demanda».

Actuaciones de Primera Instancia en la sentencia objeto de revisión:

- D. Amador , representado por la procuradora doña Elvira Téllez Gámez y bajo la dirección técnica del letrado D. Alejandro Berral Lorca, interpuso demanda de juicio ordinario contra Dña. Diana , que correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vélez-Málaga y se registró con el número 809/2010, se admitió la demanda se emplazó a la demandada que se personó y contestó a la misma.

- Posteriormente D. Amador presentó escrito desistiendo de la continuación del procedimiento sin renunciar a la acción que correspondiera, solicitando el archivo de los autos y tras la oposición de la demandada a ello se dictó auto en fecha 14 de noviembre de 2012 por el Juzgado en el que no se aceptaba el desistimiento formulado por la demandante y se acordaba la continuación del procedimiento y la celebración del juicio señalado.

- Tras practicarse los trámites y diligencias correspondientes y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 27 de noviembre de 2012 en cuya parte dispositiva se falla:

Se desestima la demanda interpuesta por la procuradora Dña. Elvira Téllez Gámez en nombre y representación de Amador contra Diana , con expresa condena en costas a la parte actora

.

- La sentencia no fue recurrida en apelación, tramitándose en los autos posteriormente tasación de costas solicitada por la parte demandada.

SEGUNDO

1.- En esta sala se formaron los autos para la sustanciación de la demanda de revisión y, previa designación de ponente y dictamen del Ministerio Fiscal, al considerar el fiscal que «una vez admitida la demanda, se debe suspender el curso del proceso hasta que se resuelva el proceso penal entablado con relación a estos hechos, que se tramita en el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Vélez Málaga con el número de diligencias previas 1780/2013, ya que el resultado de esa causa penal tendrá influencia decisiva en la resolución de este proceso de revisión», se dictó auto, en fecha 17 de junio de 2014, en el que se acuerda:

La admisión de la demanda de revisión presentada por la representación de D. Amador , contra la sentencia, de 27 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vélez-Málaga , así como la suspensión de la tramitación de la demanda de revisión, por prejudicialidad penal, hasta que recaiga resolución firme en las diligencias previas núm. 1780/2013, que se tramitan en el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Vélez-Málaga

.

  1. - Unida a autos las resoluciones habidas en las diligencias previas núm. 1780/2013, desestimando los recursos contra el auto que decretaba el archivo de dichas diligencias, con reserva de las acciones civiles que los perjudicados pudieran ejercer, en fecha 11 de noviembre de 2017, por decreto de esta sala se alza la suspensión continuando la tramitación de la presente revisión, solicitando las actuaciones del juicio ordinario al juzgado y emplazando a las partes en ellos intervinientes.

TERCERO

Dña. Diana , representada por la procuradora Dña. María Isabel Ramos Cervantes y bajo la dirección letrada de D. Eduardo López-Chicheri y Selma, contestó a la demanda de revisión, oponiéndose a la misma con los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables y suplicando a la Sala:

Se desestime la demanda de revisión instada de contrario con expresa imposición de las costas del presente proceso a la parte contraria, por ser lo procedente en derecho

.

CUARTO

Solicitando la demandada la celebración de vista, y considerándolo la sala, se señaló para vista pública el día 4 de abril de 2017, en que tuvo lugar con la asistencia de la parte recurrente, la recurrida y el fiscal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vélez Málaga se siguió procedimiento ordinario 809/2010, en el que el demandante, D. Amador , interpuso demanda en la que solicitaba que se le declarara legítimo propietario de la finca rústica con casa, sita en DIRECCION000 , NUM001 NUM000 , CP 29700, inscrita en el Registro de la Propiedad de Vélez Málaga, libro NUM002 , tomo NUM003 , finca núm. NUM004 , folio NUM005 , inscripción primera, inscrita a nombre del actor, condenando a la demandada Dña. Diana a entregar la posesión de la finca, libre, pacífica y vacua al actor.

Por la demandada se solicitó la desestimación de la demanda, dado que era titular dominical en base a su escritura de compraventa, inscripción en el Registro de la Propiedad que era coincidente con el catastro, según se alegaba en la contestación.

El Juzgado desestimó la demanda en sentencia de 27 de noviembre de 2012 , que declaraba:

El demandante presenta además un título, que acredita que el mismo es en efecto propietario de la finca registral NUM004 , y cuya validez no discute la parte demandada.

La cuestión controvertida en este proceso se centra en determinar si existen actos de perturbación de la propiedad del actor. Este último alega en su demanda que Diana cambió la titularidad catastral de la finca a su nombre en 2006, sin título legal alguno para ello, sin presentar sin embargo ninguna prueba para acreditar este hecho. A través de la prueba propuesta por la parte demandada ha quedado sin embargo acreditado que no fue así. La demandada es titular, como se acredita a través de la escritura pública de compraventa que se aporta como documento número 6 de la contestación a la demanda, de la finca registral NUM006 , segregada de la NUM004 , título que se encuentra inscrito en el Registro de la Propiedad, como también se acredita. Según resulta de la certificación catastral que como documento número tres presenta la parte demandada, la misma figura como titular catastral de la parcela NUM007 del polígono NUM008 que no se corresponde con la finca del demandante, sino con la finca registral NUM006 , pues tiene una superficie de 4129 metros cuadrados, superficie coincidente con el título inscrito, como pone de manifiesto el perito Baltasar en su informe. Alega además el demandante, que desde septiembre de 2007, la citada casa y el terreno adyacente está ocupado ilegítimamente sin título legal alguno por la demandada y su familia. A pesar de hacer referencia a la "citada casa", no se hace referencia a ninguna casa con anterioridad en el escrito. No obstante, a lo largo del juicio se ha puesto de manifiesto que el demandado considera que la demandada se ha apropiado de la vivienda que existía en la finca registral NUM004 , y que no formaba parte de la porción segregada. Este hecho no ha quedado sin embargo acreditado. Como resulta de la certificación registral, las construcciones que actualmente existen en la finca, según escritura de declaración de obra nueva, son, por un lado, y en la zona sur, una vivienda identificada con letra A y una piscina, construidas en el lugar donde se encontraban los establos, los corrales y el garaje almacén, que fueron demolidos. En la zona norte, y en virtud de un proceso de rehabilitación y reformas, el garaje almacén se transformó en una vivienda identificada con la letra b, las cochineras y anexos fueron demolidos, construyéndose en su lugar unas nuevas cochineras, además de unas cuadras. Según figura en la certificación, las construcciones que se encuentran en la zona sur (entre ellas la supuesta casa que el actor considera de su propiedad), tienen un antigüedad de doce años, esto es, de 1995, posterior tanto a la segregación, que tuvo lugar en 1987. En el informe pericial elaborado por el arquitecto Baltasar , el mismo hace constar que la vivienda descrita con la letra A en la certificación registral (la situada en el sur de la parcela), está adosada a la linde sur de la parcela y que la vivienda descrita con la letra B tiene como medianera, por el oeste, el resto de la edificación original. A pesar de que el demandado no concreta en su demanda, de lo actuado en el juicio se desprende que es la vivienda situada en la parte sur la que afirma que se encuentra situada sobre la finca registral NUM004 . Como ya se ha dicho, según se desprende del certificado técnico inscrito en el registro, dicha vivienda se construyó en 1995, y no se corresponde por tanto con la que quedó en el resto de finca tras la segregación. Además, según hace constar el perito en su informe, el muro que actualmente marca la linde entre ambas propiedades, y que se señala como "muro 1" en el plano, tiene una antigüedad de al menos, el 1 de enero de 1991, si no más antiguo. Este dato pone de manifiesto, que tanto este muro, como la denominada "valla 1", que también es antigua, se hicieron para marcar los límites de la segregación, al tiempo de ésta, y presumiblemente con el consentimiento del actor, al ser perfectamente visibles desde su propiedad. No existe por tanto ninguna prueba de que se haya construido en el terreno que corresponde a la finca registral NUM004 , pero incluso en el caso de que así hubiera sucedido, entrarían en juego las normas de la accesión, que ni siquiera se invocan. Se afirma también en la demanda, que la demandada utilizó el terreno de la finca registral NUM004 para dedicarlo a la cría de un caballo durante los años 2006 y 2007, lo que no acredita mediante ninguna prueba. Tampoco se acredita en absoluto que la demandada arriende el terreno del demandante ni que haya hecho desaparecer la cancela de su finca, aportando la demandada fotografía que acredita su existencia. La prueba documental consistente en distintas denuncias y requerimientos hechos por el actor, no puede constituir prueba, como tampoco lo son las alegaciones expuestas en la demanda. En cuanto a la declaración como testigo del primo del actor, la misma se encuentra contradicha por pruebas más objetivas, como el informe pericial referente a la antigüedad de los muros. Por lo demás, supone una reiteración de las alegaciones hechas por el actor no corroboradas por ninguna prueba objetiva.

En conclusión cabe afirmar que el actor no ha justificado suficientemente el cumplimiento de los presupuestos necesarios para que prospere la acción reivindicatoria que ejercita, por lo que procede desestimar la demanda».

SEGUNDO .- Causas de la revisión. Art. 510.1 y 2 LEC .

El demandante de revisión alega que después de pronunciada la sentencia se han recobrado documentos decisivos de los que no pudo disponer por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiera dictado.

Dicha documentación es la relativa al expediente que posibilitó la modificación catastral, de la que no tuvo conocimiento y que obtuvo con posterioridad a la sentencia.

Igualmente planteó el demandante que los documentos relevantes para el procedimiento fueron declarados falsos al tiempo de dictarse la sentencia, o cuya falsedad se declare después penalmente.

Entiende el demandante que el referido expediente catastral y el informe técnico que lo sustenta, están afectados por falsedad, a cuyos efectos se sigue procedimiento en el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Vélez Málaga, en virtud de denuncia, diligencias previas 1780/2013.

TERCERO .- La demandada se opuso a la demanda de revisión.

El Ministerio Fiscal informó que «...los documentos que se dice recobrados no han sido detenidos por fuerza mayor o por obra de la otra parte, pues estaban en el catastro y los hubiese podido obtener según la jurisprudencia...».

CUARTO

Documentos recobrados .

Esta sala debe declarar que el expediente catastral y el resultado al que dio lugar con modificación del catastro, en base a la compra que efectuó la demandada de la finca segregada, de la matriz, que era la finca NUM004 , formaba parte de un registro público que pudo ser comprobado antes de la interposición de la demanda de juicio ordinario, habida cuenta de la existencia de la titular registral (Sra. Diana ) de una finca colindante, que poseía un inmueble que discutía la parte demandante.

No es óbice para ello que la última modificación catastral de 10 de mayo de 2010 sea posterior a la demanda en que se ejercitaba la acción reivindicatoria, dado que como se deduce de la sentencia del juzgado, el conflicto se resuelve en base a la confrontación de ambos títulos registrales y al informe pericial aportado por la parte demandada, no siendo la información catastral la base de la resolución judicial, por lo que la posible alteración catastral no es «relevante» a los efectos del resultado del procedimiento judicial.

Tampoco podemos entender que si la juez de instancia hubiese conocido la alteración catastral de 2010 hubiese dictado otra resolución diferente, pues lo que realmente impugna la parte demandante no es la inscripción catastral sino los informes técnicos (de parte) que dieron lugar a ella, los que bien pudo desvirtuar en el procedimiento civil, ya que la pericial se reprodujo en el juzgado, lo cual no consiguió.

En relación con este motivo de revisión, es doctrina general contenida, entre otras en la sentencia 827/2013, de 27 de diciembre , lo siguiente:

Para que proceda la revisión de una sentencia firme por la causa primera del artículo 510 LEC , es necesario que los documentos se hubieran obtenido o, en su caso, recobrado, después de pronunciada la sentencia cuya rescisión se pretende; que no se hubiera podido disponer de ellos en el proceso en que recayó dicha sentencia, por causa de fuerza mayor o, en su caso, por obra de la parte en cuyo favor se hubiere decidido el conflicto; que se trate de documentos decisivos para el pleito, esto es, con valor y eficacia de resolverlo; y que la concurrencia de los requisitos expresados se pruebe por la parte demandante, a quien incumbe la correspondiente carga procesal ( sentencias 1102/2007, de 11 de octubre ; 16/2009, de 27 de enero ; 558/2009, de 6 de julio ; 304/2011, de 14 de abril ; 407/2012, de 4 de julio ; y 756/2012, de 13 de diciembre , entre otras muchas)

.

Igualmente la sentencia 430/2012, de 27 de junio , declaró:

En el caso examinado no se cumple el segundo de los requisitos expresados, esto es, que no se haya podido disponer de los documentos para el proceso en que recayó dicha sentencia por causa de fuerza mayor. La razón de que no se cumpla el expresado requisito está en que los documentos que obren en un protocolo, registro o archivo público de los que se pueden obtener fotocopias, testimonio o certificación no pueden ostentar la condición de documentos recobrados que hubiesen estado retenidos por fuerza mayor o por malicioso proceder de la parte favorecida por la sentencia impugnada ( SSTS de 10 de diciembre de 1988 , 3 de noviembre de 1998 y 26 de febrero de 2007 ) y los documentos en que la parte demandante basa su motivo de revisión constaban en el Registro de la Propiedad de Teguise

.

QUINTO

Documento falso .

Aún menos apoyo legal tiene este motivo (510.2 LEC), pues la pretendida falsedad del expediente catastral, con la alegada connivencia de notario, registrador, abogados, ingenieros técnicos e ingenieros agrícolas, no se sostiene, dado que la falsedad documental no ha sido acreditada, en cuanto a la denuncia penal fue sobreseída provisionalmente por el Juzgado de Instrucción y su auto de sobreseimiento provisional fue confirmado por la Audiencia Provincial de Málaga. Por lo tanto no concurre la causa alegada, pues no hay documento alguno que haya sido declarado falso.

La sentencia 1312/2007, de 20 de diciembre , declaró:

Es jurisprudencia consagrada que no basta con una mera denuncia que a día de hoy no sabemos ni siquiera si ha sido admitida a trámite, sino que es imprescindible una sentencia de condena penal. Por tanto, el motivo no puede ser acogido, pues bastaría una simple denuncia frente a cualquiera de los intervinientes en un procedimiento judicial para quebrar el principio de seguridad jurídica posibilitando un procedimiento tan estricto y riguroso como el de revisión de una sentencia firme

.

SEXTO

Desestimada la demanda se imponen al demandante las costas de la revisión, con pérdida del depósito constituido ( art. 516 LEC ).

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución,

esta sala ha decidido

  1. - Desestimar demanda de revisión interpuesta por D. Amador , contra sentencia de 27 de noviembre de 2012 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vélez Málaga , en procedimiento ordinario 809/2010. 2.º- Imponer la costas de la revisión al demandante. 3.º- Se acuerda la pérdida del depósito constituido. Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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