SAP Almería 214/2016, 3 de Junio de 2016

PonenteLAUREANO FRANCISCO MARTINEZ CLEMENTE
ECLIES:APAL:2016:1366
Número de Recurso792/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución214/2016
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SENTENCIA

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

MAGISTRADOS:

D. ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

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En la ciudad de Almería a 3 de junio de 2016.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 792/15, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almería, seguidos con el nº 1201/12, entre partes, de una como demandadas apelantes le entidad aseguradora GROUPAMA-PLUS ULTRA SEGUROS, SA (Groupama) representada por la Procuradora Dª. María Luisa Alarcón Mena y dirigida por el Letrado D. Carmelo Martínez Anaya, y la entidad mercantil ENVASES BOMA, SL, representada por el Procurador D. Javier Salvador Martín García y dirigida por el Letrado D. José Enrique Rubio Castillo y, de otra, como actora apelada la entidad aseguradora MUTUA GENERAL DE SEGUROS (Mutua), representada por el Procurador D. Javier Romera Galindo y dirigida por la Letrada Dª. Eva Mª. Romera Galindo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 6 de abril de 2015, cuyo Fallo dispone:

"Que ESTIMO la demanda formulada por MUTUA GENERAL DE SEGUROS frente a ENVASES BOMA, S.L. y GROUPAMA SEGUROS, DEBO CONDENAR Y CONDENO A ENVASES BOMA, S.L. y GROUPAMA SEGUROS a abonar de modo solidario a la actora, la suma de 507. 002,86 €, con el limite respecto de GROUPAMA DE 175.000 euros fijado en la póliza, con el interés legal devengado desde la fecha de la interpelación extrajudicial hasta su completo pago.

No ha lugar a efectuar especial declaración en cuanto a las costas causadas.". (sic)

La sentencia fue objeto de aclaración por Auto de fecha 16 de abril de 2015, cuya parte dispositiva señala:

"Se aclara la sentencia de fecha 6/04/2015 en el sentido siguiente: los interés legales que se condena a abonar en el fallo de la sentencia son los interés previstos en el Código Civil y no los previstos en la Ley del Contrato de Seguro.".(sic).

TERCERO

- Contra la referida Sentencia por la representación procesal de las partes demandadas, se interpuso en tiempo y forma, sendos recursos de apelación, que fueron admitidos en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal donde se formó el rollo correspondiente y seguido el recurso por sus trámites se señaló día para Votación y Fallo, que tuvo lugar 31 de mayo de 2016, solicitando en su recurso las partes apelantes se dicte sentencia estimando los respectivos recursos de apelación interpuestos y revocando la dictada en primera instancia. La parte actora apelada en su escrito de oposición al recurso, solicito que se dicte sentencia por la que se confirme íntegramente la dictada en primera instancia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda rectora de esta litis se articula una acción de reclamación de cantidad por parte de la entidad aseguradora Mutua, que ejercita la acción subrogatoria regulada en el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro, ya que previamente abono a su asegurada Hortofruticola Costa de Almería, SL, los daños que sufrió en sus instalaciones por mor de un incendio cuya responsabilidad se atribuye a un tercero. La acción se ejercita frente a la entidad Envases Boma, SL como responsable del siniestro y frente a su aseguradora Groupama. Ante los daños producidos surge la obligación de reparar o indemnizar, por importe de 531.572,69 euros según tasación pericial, suma a la que se contrae la demanda y que fue satisfecha por la entidad actora a su asegurado. La sentencia combatida estima parcialmente la demanda interpuesta, minorando la suma que es objeto de condena a 507.002,86 euros, y frente a esta se alza las demandadas interponiendo sendos recursos de apelación a fin de que se revoque la sentencia de instancia, desestimando los pedimentos de la demanda, aduciendo como motivos impugnatorios, error en la aplicación del derecho y error en la valoración de la prueba practicada. La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicito la confirmación de la sentencia recurrida.

Como dice la sentencia del T.S. de 11 de octubre 2007, al estudiar la acción subrogatoria, se trata de una acción dirigida a obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el responsable del siniestro, causante material del quebranto patrimonial indemnizable, que es la misma que tenía originariamente el perjudicado contra aquél, si bien con la particularidad de que el contenido patrimonial del derecho que otorga la subrogación legal al asegurador no coincide con el daño y perjuicio sufrido por el aseguradoperjudicado, sino que comprende, únicamente, la indemnización pagada por la aseguradora. Asimismo, la STS de 21-11-2011, " el artículo 43 surge por disposición legal y constituye, por lo que a su ejercicio se refiere, un derecho del asegurador -"podrá ejercitar"-, no una obligación, por lo que resulta fundamental la voluntad de la aseguradora al respecto, de tal forma que mientras esa cesión no haya tenido lugar sigue siendo el asegurado el titular del crédito, y es evidente que, junto al pago del siniestro, que la sentencia admite, la voluntad de la aseguradora de subrogarse en las acciones de su asegurado y reclamar a la causante del perjuicio, se expresa a través de actos inequívocos, como el propio ejercicio de esta acción .". El éxito de la acción ejercitada, al amparo del citado artículo 43 LCS, requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: relación o existencia del contrato de seguro; acreditación por la aseguradora de haber abonado los daños ocasionados por el siniestro cuya suma repercute contra los demandados y la existencia de responsabilidad en la persona o entidad contra la cual se entabla la acción de reembolso. También es cierto que la acción subrogatoria deducida puede contemplar la cuantía total abonada por la aseguradora actora a su asegurado, pero sin olvidar que la finalidad de toda reclamación por culpa extracontractual es la efectiva reparación de los daños sufridos, pero no más, de modo que no son repercutibles al causante de aquellos los excesos o partidas indebidas que, por la razón que sea, como puede ser una especial cobertura pactada, haya podido abonar la aseguradora.

Dicho esto, no existe discusión ni en la existencia del contrato de seguro, ni en el pago realizado por la demandante a su asegurado, tampoco se cuestiona, estando las partes conformes en la existencia de daños, surgiendo la discrepancia en relación a la cuantía, tanto del continente como del contenido objeto de indemnización. Lo expuesto evidencia la importancia que, en la decisión adoptada por el órgano " a quo ", han tenido los informes periciales, especialmente el aportado por la actora y el elaborado por el perito judicial, ninguna de las demandadas aportan pericial sobre el valor de los daños.

SEGUNDO

Dicho esto, realmente mas que error en la aplicación del derecho, el motivo alegado por las apelantes para combatir la resolución apelada, es la errónea valoración de la prueba. No estamos de acuerdo, es evidente que los recurrentes trata, con los mismos elementos de prueba tenidos en cuenta por la Juez " a quo ", de imponer a la sala su interesada interpretación de la prueba, sustituyendo la mas que razonada y lógica valoración realizada por la Juez de Instancia. De otro lado los motivos de ambos apelantes son idénticos por lo que su tratamiento y resolución sera conjunta.

En principio conviene puntualizar que la valoración de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a los principios dispositivos y de rogación, pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados. Cabe añadir que el Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal " ad quem " el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez " a quo " de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta realizada por el mismo es la procedente por su...

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