SAN 85/2017, 3 de Marzo de 2017

PonenteBERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2017:759
Número de Recurso147/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000147 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01920/2014

Demandante: CAIXABANK, S.A.

Procurador: DÑA. ELENA MEDINA CUADROS

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a tres de marzo de dos mil diecisiete.

VISTO por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 147/2014, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dña. Elena Medina Cuadros, en nombre y en representación de la mercantil CAIXABANK, S.A., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 7 de noviembre de 2013 que estima en parte la reclamación económica administrativa nº 3763-10 interpuesta contra el acuerdo de liquidación derivado del Acta de Disconformidad nº A02-71735633, de fecha 6 de agosto de 2010, dictado por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes referida al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos 06/2004 a 12/2006, y por un importe de 13.490.469,55 euros de deuda tributaria. Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos solicitó a la Sala que dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución impugnada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Posteriormente se dio traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y una vez aportados quedaron las actuaciones pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el día 15 de febrero de 2017.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. BERTA SANTILLAN PEDROSA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo se impugna la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central dictada en fecha 7 de noviembre de 2013 por la que se estima en parte la reclamación económica administrativa nº 3763-10 interpuesta contra el acuerdo de liquidación derivado del Acta de Disconformidad nº A02-71735633, de fecha 6 de agosto de 2010, dictado por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes referida al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos 06/2004 a 12/2006, y por un importe de 13.490.469,55 euros de deuda tributaria.

Aunque en el acuerdo de liquidación se recogían varias causas de regularización de la recurrente, en el presente recurso únicamente discute dos motivos de regularización recogidos en el acuerdo de liquidación. Y son:

  1. Aumento de las bases imponibles en el importe de determinadas retribuciones por asistencias a Consejos de Administración de sociedades participadas percibidas por el Presidente y los Directores Generales de LA CAIXA. La Inspección justifica la regularización en lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Órganos Rectores de Cajas de Ahorro en el que se señala que el ejercicio del cargo de Director General o asimilado y el de Presidente del Consejo de Administración, caso de haberles sido asignado un sueldo, requiere dedicación exclusiva y debe ser, por tanto, incompatible con cualquier actividad retribuida, salvo la administración del propio patrimonio y aquellas actividades que ejerza en representación de la Caja y que, en este último caso los ingresos que obtengan, distintos a dietas de asistencia a Consejos de Administración o similares, deberán cederse a la Caja por cuya cuenta realiza dicha actividad o representación. Y en base a dicho precepto, la Inspección concluyó que debían entenderse percibidas por LA CAIXA las retribuciones que se habían abonado a sus Directores Generales y a su Presidente -con sueldo asignado- por las referidas entidades participadas, habida cuenta de su dedicación exclusiva y de su obligación legal de ceder a LA CAIXA las retribuciones percibidas al considerarse que, en esos casos, cuando actuaban como miembros del Consejo de Administración de otras sociedades mercantiles, lo hacían en nombre y representación de La Caixa. Y ello se calificó como prestación de servicios sujeta y no exenta del IVA debiendo repercutir dicho tributo al tipo impositivo general. La Inspección practicó, en consecuencia, un aumento de las bases imponibles declaradas por el importe de las retribuciones por asistencia a Consejos de Administración de sociedades participadas, percibidas por el Presidente y los Directores Generales de La Caixa.

  2. Aumento de las cuotas de IVA deducibles como consecuencia del aumento del porcentaje de prorrata aplicable en el año 2005, con causa en la venta aquel año de CAIXABANC. La Inspección considera correcto el acuerdo de la Unidad de Gestión de 7 de febrero de 2008 en el que se ha modificado el porcentaje de prorrata general declarado (14%), estableciéndolo en el 15%, al considerar dicha operación como no habitual, excluyéndola del denominador de la prorrata.

  3. Disminución de las cuotas de IVA deducibles como consecuencia de la minoración del porcentaje de prorrata aplicable en el año 2006, causada por la venta de la entidad CREDIT ANDORRA, S.A. La Inspección considera que dicha operación debe calificarse como no habitual y no tenerse en cuenta para la determinación del porcentaje de prorrata general. La entidad incluyó la plusvalía derivada de dicha operación en ambos términos de la relación, determinando un porcentaje de deducción del 22%. La exclusión de dicha operación de la prorrata conlleva la disminución en 8 puntos del porcentaje de deducción, quedando fijado por la Inspección en el 14%.

SEGUNDO

En el escrito de demanda presentado por la mercantil, CAIXABANK, S.A., se solicita la nulidad de la resolución administrativa impugnada. Y ello en virtud de las siguientes consideraciones. Inicia su defensa destacando que no constituye una prestación de servicios sujeta a IVA la asistencia del Presidente y de los Directores Generales de LA CAIXA a Consejos de Administración de otras entidades empresariales participadas directa o indirectamente por La Caixa. Y como no concurre el hecho imponible del IVA no es correcta la regularización efectuada en este sentido por la Inspección Tributaria. Sostiene que, tanto el Presidente como los Directores Generales de La Caixa, actuaron en su propio nombre y no en nombre y en representación de La Caixa y por ello percibieron retribuciones que tenían la consideración de rendimiento personal del trabajo y por ese motivo las entidades que abonaron esas retribuciones realizaron las correspondientes retenciones a efectos del IRPF. Y añade que, además, como la actuación del Presidente y de los Directores Generales en otros Consejos de Administración lo era en su propio nombre era por ello que asumían plena e individualmente la responsabilidad derivada del ejercicio de su cargo.

Por otra parte, el recurrente también discrepa de la regularización efectuada respecto de los beneficios procedentes de la enajenación de acciones incluidas en la cartera de inversión ordinaria que entiende que, como forman parte de la actividad propia y habitual de la recurrente, debían ser incluidos a los efectos del cálculo de la prorrata tanto en el denominador como en el numerador al cumplirse los requisitos del artículo

94.Uno.3º de la Ley del IVA al estar ante una operación que otorgaba derecho a la deducción al ser el destinatario un establecido fuera de la Unión Europea. Y añade que, sobre este punto se ha vulnerado la doctrina de los actos propios y del principio de confianza legítima.

Por el contrario, el Abogado del Estado interesa la desestimación del recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Centrado el objeto de debate, corresponde examinar la legalidad de la regularización efectuada por la Administración en los dos únicos puntos que se han discutido por la recurrente en su escrito de demanda.

Como ya hemos indicado, la Administración ha incluido como ingresos percibidos por La Caixa, por el concepto de prestación de servicios, el importe de las retribuciones percibidas por el Presidente y los Directores Generales de La Caixa por su participación en los Consejos de Administración de otras entidades participadas por La Caixa porque entendió que se estaba ante una prestación de servicios sujeta y no exenta del IVA. Regularización que la Inspección ha justificado apoyándose en el artículo 27 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Órganos Rectores de Cajas de Ahorros (LORCA) en el que se dispone:

"El ejercicio de cargo de Director General o asimilado y Presidente del Consejo de Administración en el caso de haberle sido asignado sueldo de una Caja de ahorros requiere dedicación exclusiva y será, por tanto, incompatible con cualquier actividad retribuida tanto de carácter público como privado, salvo la administración del propio patrimonio y aquellas actividades que ejerza en...

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