AAP Almería 552/2016, 14 de Diciembre de 2016

PonenteJUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
ECLIES:APAL:2016:529A
Número de Recurso772/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución552/2016
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SECCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0401342C20150017349

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 772/2016

Asunto: 100867/2016

Autos de: Medidas Cautelares Previas LEC 727 2219/2015

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE ALMERÍA (ANTIGUO MIXTO Nº1)

Negociado: C2

Apelante: KANECO 2014 SL

Procurador: MARIA DEL MAR DOMINGUEZ LOPEZ

Abogado: JUSTO MIGUEL ARÉVALO MARTÍNEZ

Apelado: Teodosio

Procurador: JOSÉ JOAQUÍN AGUIRRE GAZQUEZ

Abogado: MARIA DEL MAR SORIA VIZCAINO

A U T O nº 552/2016

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ILTMOS SRES

PRESIDENTE

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

MATISTRADOS

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ

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En Almería, a catorce de diciembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Ante el Decanato de los Juzgados de Almería, a 11 de diciembre de 2014, la representación procesal de Kaneco 2014 SL presentó solicitud de medida cautelar de restitución de la posición frente a D. Teodosio de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad nº 3 de Almería. 2.- Se afirmaba en la petición que Dª Ruth le la finca rústica en el término municipal de Níjar por cinco años a cambio de 30.000 € y realización de mejoras en la finca. La finca aparecía a nombre de esta señora, propietaria, y del demandado, al 50 %, aunque en convenio regulador de separación se atribuyó a la Sra. Ruth

    . En la noche del día 19 al 20 de julio de 2015, D. Teodosio, pareja de la arrendadora, cambió las cerraduras dejando a sus trabajadores sin poder hacer su trabajo, no pudiendo atender a su clientes, apropiándose de maquinaria y de las mejoras que había efectuado en la finca En su día denunció los hechos, y se dio lugar a un procedimiento penal, donde se apreció prejudicialidad penal.

  2. - Aportaba la siguiente documentación. 1. Contrato de arrendamiento de 27 de mayo de 2015; 2. contrato de arrendamiento previo de 2014; 3. certificación registral de la finca; 4. convenio regulador de 6 de septiembre de 2007; 5 a 10. nóminas de trabajadores de febrero a marzo de 2015; 11. contrato de suministro de agosto de 2014 con Fountain Foods Ltd; 12 a 43. facturas de suministros para la realización de mejoras.

  3. El demandado alegó, en lo sustancial, propiedad exclusiva sobre la finca, sin que la arrendadora tenga derecho alguno sobre la misma.

  4. - Seguido el procedimiento por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almería dictó Auto 165/2016, con la siguiente parte dispositiva: "SE DESESTIMA lo solicitado por la Procuradora doña María del Mar Domínguez, en nombre y representación de Kaneco 2014 S.L., sobre la adopción de la medida cautelar solicitada; con imposición de costas del presente incidente a la parte actora".

  5. - El auto se fundaba, en lo sustancial, en la petición de una tutela sumaria anticipada y en el hecho de que sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Almería resolvió el derecho de la arrendadora.

  6. - Con traslado a la actora, presentó recurso de apelación mediante escrito de 28 de abril de 2016, discrepando de la resolución recurrida.

  7. - Con traslado a la parte apelada, que evacuó escrito de impugnación a 2 de junio de 2016, se elevaron las actuaciones a esta Sala, se formó rollo y se designó ponente, y no siendo necesario la celebración de vista, se señaló el día de la fecha para votación y fallo, quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente resolución.

    Ha sido designado ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ, que expresa la opinión de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - Es cierto que no se están pidiendo medidas cautelares específicas del art. 727 LEC, sino una medida de contenido similar a lo pedido en la demanda principal. Pero, al contrario de lo que dice la juzgadora de instancia, esta tutela cautelar está amparadas en el art. 726.2 LEC, cuando señala que con el carácter temporal, provisional, condicionado y susceptible de modificación y alzamiento previsto en esta Ley para las medidas cautelares, el tribunal podrá acordar como tales las que consistan en órdenes y prohibiciones de contenido similar a lo que se pretenda en el proceso, sin prejuzgar la sentencia que en definitiva se dicte.

  2. - Pero sobre este supuesto se han impuesto una serie de límites: en principio, con la medida cautelar no debe adelantarse la ejecución, sino que ha de ir dirigida a hacer posible una futura e hipotética ejecución, en función de la cual existe (AAP de Barcelona, Sección 13, de 31 de mayo de 2011), debe quedar fijada suficientemente un criterio de adecuación o instrumentalidad (AAP de Pontevedra 452/2013 de 4 diciembre), en el sentido de que quede acreditado un perjuicio irreparable para el peticionario (AAP de Girona -Sección 1ª-146/2012 de 31 julio), debiendo actuar el Tribunal en estos casos con suma prudencia (AAP de Madrid -Sección 28ª- 78/2012 de 7 mayo). Por tanto, el contenido cautelar presente es posible, pero sujeto a mucha mayor precisión en la constancia de los presupuestos de toda medida cautelar, fundamentalmente el presupuesto de fumus boni iuris, que es lo que la juzgadora entiende que no concurre.

  3. - Los hechos fundamentales en este caso son los siguientes. La finca está inscrita a nombre de D. Teodosio y Dª Ruth (folio 20). Estas dos personas eran matrimonio, pero en septiembre de 2007 se separaron, de forma que liquidaron gananciales. En lo relativo a la finca de autos, se dice: "esta finca en el día de hoy ha sido adquirida íntegramente por Dª Ruth, motivo por el cual no había de ser liquidada, remitiéndonos en todo al contrato de compraventa de esta misma fecha" (folio 23).

  4. - En el año 2012, el Sr. Teodosio pide la resolución contractual de ese contrato, que se...

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