AAP Almería 167/2016, 29 de Marzo de 2016

PonenteENRIQUE SANJUAN MUÑOZ
ECLIES:APAL:2016:355A
Número de Recurso574/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución167/2016
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-00-50-10. Fax: 950-00-50-22

A U T O Nº 167/16

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE.

MAGISTRADOS:

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ.

D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ.

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En Almería, a 29 de marzo de 2016

Vistos por los magistrados reseñados ut supra, el Rollo de apelación registrado con el número 574/15, dimanante del procedimiento del Juzgado de Primera Instancia 2 de Almería, Ejecución hipotecaria 1495/13, en el que ha intervenido como apelante DON. Eugenio Y DOÑA Coral, representados por la procurador Sra Vicente Zapata y defendida por el abogado Sr. Barranco Luque, en recurso de queja, venimos a resolver conforme a los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Auto de fecha 26 de mayo de 2015, dictado en el procedimiento de ejecución hipotecaria registrado con el número 1495/13 del Juzgado de Primera Instancia 2 de Almería, se inadmitió el recurso de apelación formulado frente al Auto que resuelve la revisión, de fecha 5 de mayo de 2015, del Decreto de 19 de enero de 2015 por el que se acuerda la adjudicación del bien inmueble objeto de ejecución a la entidad ejecutante. Se interpone recurso de queja.

SEGUNDO

Elevados los autos a la Audiencia y previa designación de ponente quedaron los mismos vistos, tras estudio, para deliberación, votación y fallo para el día 29 de marzo de 2016.

Ha sido designado ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ, que expresa la opinión de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
Primero

La cuestión objeto de debate parte de la posibilidad de recurso de apelación frente al Decreto de Adjudicación como acto final o no de la ejecución hipotecaria, señalando el recurrente la necesidad de una interpretación extensiva del juego de los artículos 454.3, 455, 454 bis, 448, 393.5 y 207 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Segundo

El Decreto y el Auto que inadmite la apelación parten de lo previsto en el artículo 454 de la LEC en un supuesto de ejecución hipotecaria: " Salvo los casos en que proceda el recurso de queja, contra el auto que resuelva el recurso de reposición no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión objeto de la reposición al recurrir, si fuere procedente, la resolución definitiva ."

Además de ello debemos tener en cuenta que el artículo 562 LEC prevé la posibilidad de apelación en ejecución para supuestos de infracciones legales en el curso de la ejecución exclusivamente cuando lo prevea la norma o mediante escrito, si no hay posibilidad de apelación, considerando que si se alegase que la infracción entraña nulidad de actuaciones o el Tribunal lo estimase así, se estará a lo dispuesto en los artículos 225 y siguientes. Cuando dicha nulidad hubiera sido alegada ante el Secretario judicial o éste entendiere que hay causa para declararla, dará cuenta al Tribunal que autorizó la ejecución para que resuelva sobre ello. Contra este incidente, previsto en el artículo 228 de la LEC, no cabrá recurso alguno.

La oposición procesal o de fondo a la apelación viene expresamente regulada en la norma y por lo tanto tratándose de cuestiones anteriores a esa posibilidad prevista no será posible sino atender al cauce procesal que así lo recoge. La cuestión se complica un poco más cuando se ha permanecido en rebeldía y con posterioridad se persona la parte y descubre cualquiera de esas infracciones (o así las contempla) que no pudo alegar no por una actuación voluntaria sino involuntaria en dicha situación. Ejemplo de ello puede ser cuando no se ha notificado debidamente y en el momento del lanzamiento es cuando se da cuenta de lo que ha sucedido. La exposición de motivos de la LEC ya advertía que "la nulidad de los actos procesales se regula en esta Ley determinando, en primer término, los supuestos de nulidad radical o de pleno derecho. Se mantiene el sistema ordinario de denuncia de los casos de nulidad radical a través de los recursos o de su declaración, de oficio, antes de dictarse resolución que ponga fin al proceso. Pero se reafirma la necesidad, puesta de relieve en su día por el Tribunal Constitucional, de un remedio procesal específico para aquellos casos en que la nulidad radical, por el momento en que se produjo el vicio que la causó, no pudiera ser declarada de oficio ni denunciada por vía de recurso, tratándose, sin embargo, de defectos graves, generadores de innegable indefensión. Así, por ejemplo, la privación de la...

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