ATS, 29 de Marzo de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:3290A
Número de Recurso872/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 33 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 456/2014 seguido a instancia de D. Benedicto y D. Diego contra Imesapi SA y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 12 de mayo de 2015 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de febrero de 2016, se formalizó por el letrado D. Roberto Reguera González en nombre y representación de Imesapi SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de enero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Recurre la empresa Imesapi la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de mayo de 2015, Rec. 457/15 , que califica de improcedente el despido de los trabajadores en el marco de un supuesto de hecho, ciertamente tortuoso, que tiene como origen la demanda de dos trabajadores, uno de ellos delegado sindical, por despido. La empresa Imesapi había ejecutado el servicio de mantenimiento y conservación del alumbrado público de Granollers hasta el 1 de octubre de 2013, fecha en que la concesión fue adjudicada a SECE. El 10 de octubre de dicho año, Imesapi inició período de consultas por despido colectivo que afectaba a toda la plantilla. Los representantes de los trabajadores, entre ellos uno de los demandantes, delegado de la sección sindical de CNT, indicaron que no correspondía llevar a cabo dicho expediente, sino que SECE debía subrogarse en la posición de Imesapi. El 23 de octubre de 2013 Imesapi remite a SECE la relación de trabajadores adscritos al centro de trabajo de Granollers que se encargaban de la ejecución del contrato. En el marco del período de consultas, el 28 de octubre la empresa comunicó su voluntad de dejar sin efecto el ERE y que siempre que le fuera posible recolocaría a los trabajadores en otros centros de la empresa, dentro o fuera de nuestro país. El día 13 de noviembre de 2013 comunica a uno de los demandantes su traslado a Ceuta y el 15 de noviembre comunica al delegado sindical su traslado a Bogotá (Colombia). El día 14 de noviembre la representación de los trabajadores había presentado demanda de conflicto colectivo contra Imesapi y SECE, estimándose la pretensión por sentencia de 10 de marzo de 2014 , que declaraba el derecho de los trabajadores a integrarse en SECE. El 13 de marzo de 2014 las partes son citadas para la celebración del incidente de ejecución y el 19 de marzo siguiente Imesapi remite a SECE la lista de trabajadores que resultaban afectados por la sentencia. El 27 de marzo Imesapi puso en conocimiento de SECE los trabajadores que habían causado baja en la empresa antes del 10 de marzo, fecha de la indicada sentencia. El 21 de marzo de 2014 Imesapi había comunicado al mencionado delegado sindical la extinción de su contrato de trabajo, con efectos el mismo día, con motivo del cumplimiento de la citada sentencia y en la misma fecha había comunicado al otro trabajador, verbalmente, la baja en la empresa alegando la finalización del contrato temporal. La entidad gestora del desempleo notificó a este último trabajador que se iniciaba la revisión del acto de reconocimiento de la prestación por desempleo, el 26 de mayo de 2014, con motivo del derecho a ser integrado en SECE de acuerdo con la sentencia de 10 de marzo de 2014 . El día 11 de junio el Servicio Público de Empleo, por su parte, resolvió archivar la solicitud de prestación de desempleo presentado por el trabajador que era delegado sindical, por no haber presentado certificado de empresa. La sentencia de instancia declara el despido de los trabajadores nulo por haber vulnerado la garantía de indemnidad de los trabajadores, por cuanto la decisión empresarial había dejado sin efectos la sentencia de 10 de marzo de 2014 que había reconocido a los mismos el derecho a integrar la plantilla de SECE.

La sala de suplicación, tras analizar las condiciones para apreciar la vulneración de la garantía de indemnidad, que requiere que la actuación empresarial sea consecuencia de una previa actuación de los trabajadores en reconocimiento de sus derechos, no aprecia tal vulneración, por cuanto la reacción empresarial no se debe a una acción de los trabajadores anterior, sino que impide el ejercicio de un derecho posterior, la integración en la plantilla de SECE. Considera, por otra parte, que en la medida en que los trabajadores eran sujetos afectados por la sentencia de 10 de marzo de 2014 , podían instar su ejecución, aunque no formasen parte en el momento de la ejecución de la plantilla de Imesapi, por cuanto la ejecutividad de la sentencia proyecta sus efectos desde el momento de su dictado hasta aquel en la que la acción ejecutiva sea ejercitada. El despido de los trabajadores no obsta, en consecuencia, a la posibilidad de interposición de la demanda ejecutiva, en tanto resultase acreditado que formaban parte de la plantilla en el momento de accionarse el conflicto colectivo, sin perjuicio de los efectos que de la calificación de despido pudiera derivarse. Sobre la base de estas argumentaciones la sentencia declara el despido de los trabajadores improcedente y no nulo y determina los topes de las indemnizaciones correspondientes. Añade, respecto de la opción entre readmisión e indemnización del delegado sindical que la opción por la indemnización quedará condicionada a los efectos de la subrogación empresarial que ya se hubiese producido, como consecuencia del fallo sobre conflicto colectivo, "sin perjuicio de lo que proceda resolver, en caso de incompatibilidad de la opción ejercitada en ejecución de aquel fallo en fase de ejecución de sentencia".

La sentencia invocada de contraste -del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2014, Rec. 93/13 - hace referencia a un centro especial de empleo, FDFE, que tenía adjudicada la explotación de los aparcamientos de la empresa Vinci hasta que ésta le comunica que con efectos 30-6-12 quedará rescindido el contrato que unía a ambas partes. La nueva adjudicataria fue Ombuds. En las conversaciones mantenidas por Ombuds y FDFE la primera manifestó que podría contratar a los trabajadores de FDFE siempre que extinguieran previamente su relación laboral. La sentencia confirma la recurrida que declara que todos los trabajadores de FDFE, centro especial de empleo, que prestan servicios en los aparcamientos explotados por Vinci han de ser asumidos por Ombuds, que se subroga en las obligaciones de FDFE. Es aplicable directamente al caso el art. 38 del "V Convenio colectivo general de ámbito nacional para el sector de aparcamientos y garajes, años 2009-2012" relativo a la subrogación del personal, y no el art. 44 ET . En interpretación del mismo se concluye que tratándose de una contrata para realizar servicios en aparcamientos aunque la empresa saliente sea un centro especial de empleo y la entrante no, debe aplicarse la cláusula de subrogación prevista en el Convenio Colectivo del sector de aparcamientos y garajes y debe obligarse a la nueva adjudicataria a subrogarse en el personal de la empresa saliente, aunque esta estuviese catalogada como centro especial de empleo.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La aplicación de las anteriores consideraciones al presente recurso se salda con la apreciación de falta de contradicción y por tanto, con la inadmisión del mismo. La diferencia del sustrato fáctico, pretensiones y fundamentos de las sentencias comparadas así lo exigen. En la sentencia recurrida se solventa la demanda por despido de dos trabajadores de la contratista saliente a la que ésta ha comunicado expresamente la extinción de su contrato, en el período posterior a una sentencia que, en materia de conflicto colectivo, declara el deber de la contratista entrante de subrogarse en la posición de la saliente. La sentencia soluciona un conflicto plural que tiene como telón de fondo el conflicto colectivo mencionado, pero el objeto del debate no es el deber de subrogación sino la actuación llevada a cabo por la contratista saliente frente a los dos trabajadores. En la sentencia de contraste se declara que la contratista entrante debe hacerse cargo de los trabajadores de la saliente en virtud de lo dispuesto en un determinado convenio colectivo, cuya aplicación se cuestiona. No hay en esta sentencia un conflicto plural sino uno colectivo donde se debate el deber subrogatorio de la contratista entrante.

TERCERO

La recurrente no ha presentado alegaciones en el plazo establecido para ello, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Roberto Reguera González, en nombre y representación de Imesapi SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 12 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 457/2015 , interpuesto por Imesapi SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Barcelona de fecha 31 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 456/2014 seguido a instancia de D. Benedicto y D. Diego contra Imesapi SA y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR