ATS, 28 de Marzo de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:3230A
Número de Recurso2610/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Pamplona/Iruña se dictó sentencia en fecha 16 de noviembre de 2015 , en el procedimiento n.º 430/2014 seguido a instancia de D. Norberto contra BBVA Seguros SA, BAIKAP Holding 070309 GMBH, Inasa Foil SA, Administración concursal Grupo Sindicatura SLP y Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sobre derecho y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por las codemandadas BBVA Seguros SA y Administración concursal Grupo Sindicatura SLP, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 2 de mayo de 2016 , que inadmitía el recurso interpuesto por la Administración concursal Grupo Sindicatura SLP, desestimaba el interpuesto por BBVA Seguros SA y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de junio de 2016, se formalizó por el procurador D. Javier Araiz Rodríguez en nombre y representación de BBVA Seguros SA, con la dirección letrada de D. Francisco Javier Beamonte Navas, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 3 de junio de 2016 y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Alfonso de Murga Florido.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. En primer lugar debe señalarse que el recurso adolece de falta de relación precisa y circunstanciada. La parte recurrente se limita a copiar párrafos literales de los fundamentos jurídicos de las sentencias comparadas pero no hace el necesario examen comparado de hechos, fundamentos y pretensiones exigido por el art. 224.1 a) LRJS , resultando prácticamente imposible deducir del escrito cuáles son las pretensiones ejercitadas en cada caso y sus fundamentos. Se trata de un defecto insubsanable que determina la inadmisión del recurso conforme al art. 225.4 LRJS y la reiterada doctrina de la Sala Cuarta que así lo declara.

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. El actor prestó servicios para la empresa demandada, INASA FOIL SAU, hasta que se extinguió su contrato de trabajo el 7 de junio de 2012 por una modificación sustancial de las condiciones de trabajo. En la empresa había un plan de previsión social, suscribiendo esta con efectos del 15/11/02 una póliza de seguro colectivo de vida con BBVA SEGUROS para instrumentar los compromisos por pensiones asumidos por el tomador del seguro con su personal en virtud del reglamento del plan de previsión social. La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró el derecho del actor a percibir con cargo al plan de previsión social de la empresa por jubilación anticipada la suma de 336,35 € mensuales con efectos del 1/11/12, condenando a los codemandados solidariamente, entre ellos BBVA SEGUROS, al pago de las cantidades prestacionales adeudadas hasta el 31 de mayo de 2014 por importe de 10.426,85 €. BBVA SEGUROS interpuso recurso de suplicación alegando que su responsabilidad se limitaba a las cantidades depositadas por la empresa tomadora del seguro en el correspondiente fondo. Pero la sentencia recurrida considera que esa interpretación pugna con el art. 27 del RD 1588/99 el cual establece que el contrato instrumentando los compromisos por pensiones queda sujeto al régimen previsto en la disposición adicional 1ª de la Ley 8/1987 , así como que el contrato de seguro deberá determinar, directa y expresamente, las coberturas otorgadas por el asegurador, sin que sea admisible la mera remisión a convenios colectivos o disposiciones equivalentes para definir las primas, las prestaciones aseguradas o cualquiera de los elementos propios del compromiso integrado en la póliza. Lo expuesto supone para la sentencia una obligación de la aseguradora de conocer el contenido y alcance de los compromisos asumidos por la empresa para ajustar la prima que esta debía satisfacerle para su cobertura (hecho probado 4º. 2 y 3). Por último la Sala coincide con el juez de instancia en que la aseguradora era responsable de comprobar exactamente la regularidad de la propuesta de prima efectuada por la empresa y de informar anualmente a los asegurados del alcance cuantificado y real de lo garantizado, por lo que debe responder frente a ellos si no lo hizo, al margen de repetir contra la empresa.

La representación procesal de BBVA SEGUROS SA interpone el presente recurso para reiterar el argumento de que su obligación es solo con la empresa como por otra parte mantiene el voto particular formulado a la sentencia impugnada.

La sentencia de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 7 de abril de 2008 (r. 210/2008 ), dictada en el procedimiento instado por un exdirector de NISSAN MOTOR IBÉRICA SA que fue despedido de manera improcedente y no readmitido. En la demanda pretendía el abono de la indemnización prevista en la póliza de seguro colectivo de jubilación concertado entre la empresa y Seguros Zurich; otra cantidad en concepto de rescate o movilización de los derechos consolidados en el plan de pensiones individual amparado en el plan de previsión social de la empresa, y el pago de los derechos derivados de otra póliza de seguro firmada con la misma compañía aseguradora por la que se instrumentaba un compromiso de pensiones y que reconocía el derecho a percibir una renta temporal hasta alcanzar la edad de jubilación reglamentaria. El juez de lo social había apreciado falta de legitimación pasiva de Seguros Zurich y condenado a la empresa al pago de parte de las pretensiones. El actor articuló en suplicación un motivo de recurso al amparo del art. 191 a) LPL para denunciar que la excepción formulada fue la falta de litis-consorcio pasivo necesario respecto de la entidad gestora y depositaria del plan y fondo de pensiones. La sentencia de contraste estima el motivo y decreta la nulidad de actuaciones hasta el momento inmediatamente anterior a la admisión a trámite de la demanda para que el demandante subsane el defecto formal y pueda ampliarla contra la entidad promotora del plan de pensiones y cualquier otro que pudiera resultar afectado por su reclamación.

Como se advierte de lo expuesto no puede apreciarse la contradicción alegada en el recurso porque la sentencia de contraste decide exclusivamente sobre una infracción procesal como es la incongruencia extra petita denunciada por el actor y decreta la nulidad de todo lo actuado hasta la admisión a trámite de la demanda, lo que impide establecer cualquier identidad con la sentencia recurrida que entra a conocer del fondo del asunto y en cualquier caso examinando un supuesto de hecho y unas pretensiones distintas a las de la sentencia de contraste. Falta también el requisito de que los pronunciamientos sean distintos como exige el art. 219.1 LRJS .

Las alegaciones deben rechazarse porque no desvirtúan lo razonado en cuanto a la falta de la necesaria identidad entre los supuestos comparados. La parte recurrente hace un exhaustivo análisis del supuesto decidido por la sentencia impugnada pero sin referirse a las concretas diferencias indicadas en la providencia abriendo el trámite de inadmisión.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la cantidad consignada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Javier Araiz Rodríguez, en nombre y representación de BBVA Seguros SA, con la dirección letrada de D. Francisco Javier Beamonte Navas, y representado en esta instancia por el procurador D. Alfonso de Murga Florido, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 2 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 121/2016 , interpuesto por BBVA Seguros SA y la Administración concursal Grupo Sindicatura SLP, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Pamplona/Iruña de fecha 16 de noviembre de 2015 , en el procedimiento n.º 430/2014 seguido a instancia de D. Norberto contra BBVA Seguros SA, BAIKAP Holding 070309 GMBH, Inasa Foil SA, Administración concursal Grupo Sindicatura SLP y Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la cantidad consignada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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