ATS 526/2017, 9 de Marzo de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:3208A
Número de Recurso1935/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución526/2017
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, se dictó sentencia con fecha 1 de julio de 2016, en autos con referencia de rollo de Sala nº 30/2016 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 3 de San Roque, como Diligencias Previas nº 722/2012, en la que se condenaba a Luis Pedro como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor de una falta de lesiones del artículo 617 del Código Penal a la pena de doce días de localización permanente. Asimismo, se le condenó al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular; y a que indemnice a Bartolomé en la suma de 12.240 euros y a Patricia en la suma de 1.482,40 euros, cantidades que devengarán los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se acuerda la imposición al acusado de la prohibición de aproximación a una distancia inferior a 500 metros y de comunicar por cualquier medio con Bartolomé durante el tiempo de cinco años y de Patricia por tiempo de seis meses, que se computarán una vez cumplida la pena de prisión impuesta.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Nuria Feliú Suarez, actuando en representación de Luis Pedro , con base en dos motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española ; y 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, interesó la inadmisión del mismo.

La representación procesal de Don Bartolomé y de Doña Patricia , la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús Bejarano Sánchez, interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. Considera que la sentencia recurrida no ha valorado como alternativa el hecho de que el perjudicado se cortara con la multitud de cristales que había en el suelo.

  2. Esta Sala ha sostenido en una reiterada jurisprudencia (STS 475/2016, Recurso de Casación nº 296/2016, de fecha 02/06/2016 ), que el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

    No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo.

  3. Describen los Hechos Probados que el día 16 de agosto de 2012, sobre las 21:00 horas, Luis Pedro , movido por las malas relaciones familiares existentes, se dirigió hacia el coche de Bartolomé , increpándole y agarrándole para que saliera del coche, además le propinó un mordisco en la oreja izquierda, arrancándole un trozo de la misma. En el transcurso de los hechos, Patricia , intentó auxiliar a su pareja, Bartolomé , momento en el que Luis Pedro la agarró del cuello, causándole lesiones consistentes en arañazos múltiples, que solo requirieron una primera asistencia facultativa.

    A consecuencia de la agresión, Bartolomé sufrió estrés postraumático y una pérdida parcial del pabellón auricular izquierdo, requiriendo reconstrucción quirúrgica en dos tiempos y atención psiquiátrica.

    No podemos acoger las alegaciones formuladas por el recurrente. El Tribunal desarrolla, de manera pormenorizada el conjunto del acervo probatorio que valoró, y el razonamiento que le permite llegar a la conclusión condenatoria del recurrente como autor de la agresión.

    Concretamente el Tribunal dispuso de la declaración de la víctima, Bartolomé , a quien ha otorgado plena credibilidad. Declaración que califica de persistente, firme y coherente. Manifestó que venía de la playa, vio al acusado con su hermana y, cuando él se dirigía al aparcamiento, el acusado llegó increpándole "tú qué quieres, bájate del coche". Le sacó del coche y le mordió la oreja, quitándole un trozo. Su mujer intentó ayudarle, pero fue agarrada por el cuello por el acusado.

    La Sala considera que la declaración de la víctima está corroborada por el testimonio de la otra víctima, Patricia , quien en el acto del juicio declaró en los mismos términos que Bartolomé . Asimismo, los agentes que acudieron al lugar corroboran que cuando llegaron al lugar se encontraron a Bartolomé con un trozo de carne en la mano, estaba muy alterado y le llevaron al centro de salud. El lesionado sangraba mucho y no paraba de decir "me ha mordido", encontrándose el acusado a su lado. Asimismo, los agentes refieren que los testigos de los hechos manifestaron que la agresión había consistido en un mordisco.

    Resalta la Sala la relevancia del informe médico forense, en el que se constatan las lesiones producidas al perjudicado. El médico que compareció en el acto del juicio descartó la hipótesis del recurrente en relación a otras posibles formas de producirse el resultado lesivo. Concluyó que el arrancamiento con pérdida de sustancia sufrido por la víctima es compatible con el resultado de un mordisco; descartando la hipótesis de que hubiera podido cortarse con un cristal. Por su parte, el informe obrante al folio 83 de las actuaciones objetiva las lesiones que la actuación del acusado ocasionó a Patricia ; compatibles con los hechos relatados por ella y su marido.

    Por lo demás, la Sala toma en consideración el reconocimiento que el recurrente hizo en el acto del juicio oral de que se encontraba en el lugar de los hechos, así como el hecho de haber tenido previamente con Bartolomé un altercado. Y si bien niega su participación en los hechos, manifestando que era posible que la lesión fuera provocada por un corte, dicha hipótesis entra en contradicción con el resultado lesivo sufrido por Bartolomé : de haberse producido por un cristal no hubiera habido arrancamiento, tal y como explicó el médico forense.

    De todo ello, esencialmente de la declaración de las víctimas, de los agentes -quienes afirman que nada más llegar al lugar de los hechos las víctimas les indicaron que el acusado había mordido a Bartolomé en la oreja-, y de los informes médico forenses -en los que se objetivan unas lesiones cuyo mecanismo de causación coincide plenamente con el narrado por los perjudicados-, se desprende la existencia de prueba de cargo bastante. El Tribunal de instancia ha fundamentado su pronunciamiento condenatorio en prueba de cargo bastante. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha recordado que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante, sometido a las debidas garantías y cautelas ( SSTS de 20 de marzo , 27 de septiembre y 22 de octubre de 2012 ).

    En el presente caso, la Sala ha realizado un conveniente análisis de la declaración de los denunciantes, sin que el otorgamiento de credibilidad que le concede se pueda interpretar como un ejercicio voluntarista y caprichoso. Los razonamientos expresados por el Tribunal de instancia son concordes y respetuosos con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia. La cuestión queda reducida a un problema de otorgamiento de credibilidad a los testigos. En tal sentido, la jurisprudencia de esta Sala, en reiteradas ocasiones, ha recordado que la valoración de la prueba, y, en especial, de la credibilidad de los testigos, le corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia, por ser ante él, ante quien se practica la prueba testifical y quien puede percibirla en su totalidad y en toda su dimensión ( SSTS de 4 de mayo de 2011 y 22 de julio de 2010 ).

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicación del artículo 21.6 del Código Penal .

  1. Sostiene el recurrente que debió apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas por cuanto los hechos ocurrieron en agosto de 2012 y el juicio tuvo lugar el día 1 de julio de 2016, casi cuatro años más tarde.

  2. Hemos dicho en la STS 598/2014, de 23 de julio , tras promulgarse la actual redacción del artículo 21.6 del CP en el año 2010 : "la Jurisprudencia ha tratado de definir el alcance de los presupuestos típicos de dilación extraordinaria de la tramitación del procedimiento y del carácter indebido de la misma, así como ausencia de atribuibilidad al inculpado y relación con la complejidad de la causa.

    1. La nota de extraordinariedad en el retraso se configura de naturaleza totalmente empírica y como algo que no cabe un concepto meramente normativo que implique atenuante para toda duración meramente diversa de la duración legalmente prevista para cada trámite ( SSTS nº 199/2012 de 15 de marzo ; nº 1158/10 de 16 de diciembre ).

    2. En cuanto a la exigencia típica de que la dilación sea indebida dijimos en la citada STS 990/2013 que: debe entenderse en el sentido de injusto o ilícito. Es decir no justificable. Para establecer tal conclusión ha de atenderse a las circunstancias concurrentes en cada caso. Así será indebida si resulta desproporcionada para la complejidad de la causa. Y ésta puede derivar de la multiplicidad de sujetos intervinientes que obliga a la multiplicación de los trámites. O de la dificultad para establecer la estrategia investigadora adecuada. O de otras circunstancias que deberán ser valoradas sin que, como antes dijéramos quepa remitirse meramente al transcurso del tiempo. La falta de justificación no debe considerarse como correlato ineludible con eventualidades responsabilidades profesionales de los sujetos del procedimiento. Como tampoco cabe excluir la nota de indebida por la mera alusión a deficiencias estructurales de la organización del servicio judicial.

    3. De manera muy concreta, entre esas circunstancias deberá valorarse cuál ha sido, no solo el comportamiento del poder jurisdiccional, sino el comportamiento del propio acusado provocando las dilaciones.

    4. Se ha discutido si existe la carga procesal de denunciar la demora en la tramitación al tiempo de incurrir el procedimiento en aquélla. El TC remite a la jurisdicción ordinaria la decisión al respecto ( STC 78/2013 ) pero, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, proclama que la exclusión de la atenuante bajo la argumentación de exigencia de esa carga no puede calificarse de arbitraria, siquiera lo debatido fuera en esa ocasión el carácter muy cualificado de la atenuante, que había sido desechado.

    5. Procesalmente es carga del que pretende la atenuante al menos, señalar los períodos de paralización, justificar por qué se consideran "indebidos" los retrasos y/o indicar en qué períodos se produjo una ralentización no justificada, siquiera en ocasiones concretas se haya huido de un rigor formalista en esta exigencia ( STS 126/2014 de 21 de febrero )."

  3. El motivo no puede admitirse. Para la apreciación de la atenuante es indispensable que el recurrente señale los períodos extraordinarios de paralización y las causas de los mismos, así como si se procedió o no a denunciar tales paralizaciones. Y en el caso presente, el recurrente no lo hace con la suficiente precisión, sino que de manera genérica, afirma que se ha tardado casi cuatro años en resolver la causa.

    Además, del examen de la causa resulta que respecto al tiempo transcurrido desde que llegó a la Audiencia hasta que se dicta la correspondiente sentencia no existió paralización alguna. En cuanto al periodo transcurrido durante la instrucción, no se observan paralizaciones significativas, que permitan apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, que requieren no olvidemos, la existencia de "dilaciones extraordinarias"; además, se constata que cierto retraso en la instrucción fue ocasionado por el propio comportamiento del recurrente, quien en diciembre de 2014 no se encontraba en el domicilio facilitado a efectos de notificarle el auto en el que se acordaba la transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado; siendo preciso efectuar diligencias de investigación para averiguar el paradero del acusado; no pudiendo notificarle el referido auto hasta octubre de 2015.

    En todo caso, la apreciación de la atenuante carecería de efecto práctico alguno, al imponerse la pena en el mínimo legal, tras aplicar la Sala de instancia el artículo 150 del Código Penal .

    Procede, pues, inadmitir el motivo interpuesto, de conformidad con el art. 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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