ATS 496/2017, 2 de Marzo de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:3206A
Número de Recurso2064/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución496/2017
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Segunda), se dictó sentencia de fecha 6 de junio de 2016, en los autos del Rollo de Sala 119/2015 , dimanante del procedimiento abreviado nº 106/2015 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Granada, por la que se condenó a Alejo , como autor criminalmente responsable de un delito de estafa agravada por la cuantía defraudada, previsto en los artículos 248 y 250.1.5ª CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a una multa de seis meses con una cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago. En concepto de responsabilidad civil, Alejo tendrá que indemnizar a la entidad Criamoda S.L.U., a través de su representante legal, con 56.662,60 euros, más los intereses legales. Por último, fue condenado a abonar una cuarta parte de las costas procesales.

En la misma sentencia, se absolvió a los tres coacusados que trabajaban en la empresa del condenado, Eliseo , Inocencio y Ovidio .

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Alejo , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Luis Carreras de Egaña, formula recurso de casación alegando dos motivos. En primer lugar, alega infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim , por vulneración del artículo 24.2 CE y, concretamente, del derecho a la presunción de inocencia. En segundo lugar, alega infracción de ley, al amparo de los artículos 5.4 LOPJ , 849.1 y 852 LECrim , por infracción de los artículos 66 y 72 CP y 24.1 y 120.3 CE .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación. La acusación particular, CRIAMODA IMPORTAÇAO E EXPORTAÇAO DE CONFECCIONES, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Armando García de la Calle, presentó escrito por el que solicitaba la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En primer lugar, se va a analizar el primero de los motivos esgrimidos por el recurrente, la vulneración de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim , por vulneración del artículo 24.2 CE y, concretamente, del derecho a la presunción de inocencia.

Sostiene el recurrente que no ha existido prueba de cargo suficiente para sustentar los hechos incriminadores. Alega que por su parte no había voluntad incumplidora, sino que existía una voluntad de cumplimiento y que, a falta de pruebas contundentes, el Tribunal ha dictado sentencia condenatoria basándose en indicios.

  1. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 276/2014 y 383/2014 ).

  2. Los hechos probados son, en resumen, los siguientes: el día 25 de mayo de 2014, tuvo lugar una reunión entre Alejo , como presidente y administrador único de Petrosud Spain SL, así como tres de sus empleados, con representantes de la empresa portuguesa Criamoda. En la reunión, se acordó que Petrosud Spain SL vendería a Criamoda, una partida de aceite de girasol por un importe de 52.207,07 euros; la entrega del aceite tenía que tener lugar en el plazo de diez días. Criamoda, confiando en la apariencia de solvencia del acusado y de Petrosud, el día 27 de mayo de 2014, abonó el importe del precio, mediante transferencia realizada a favor de Petrosud, en la cuenta corriente de Deutsche Bank, que esta empresa tenía a su nombre.

Recibida la transferencia, Alejo , "actuando con ilícito propósito lucrativo y a sabiendas de que no iba a cumplir la prestación convenida", no realizó gestión alguna para atender el pedido de aceite y fue disponiendo del dinero en atenciones propias y de su empresa, hasta agotar el saldo de la cuenta.

Cuando Criamoda reclamó el pedido de aceite, desde Petrosud les contestaron que estaban a la espera de las etiquetas. Para evitar esto, el 6/6/2014 Criamoda gestionó directamente el pago del importe de las etiquetas, un total de 1.562,02 euros, para que fueran puestas a disposición de Petrosud; también abonó Criamoda los gastos de transporte, con fecha de 16/6/2014, por un importe de 2.893,50 euros. Cuando efectuaron una reclamación a Petrosud, un empleado (previa consulta con Alejo ) les contestó que no tenían el aceite y que les daban la opción de esperar veinte días o devolverles el dinero. Criamoda solicitó el reintegro y el empleado, previa consulta con Alejo , les ofreció un pagaré a quince días, que fue rechazado por los compradores, porque preferían la entrega de un cheque bancario conformado.

Criamoda reclama el reintegro de las cantidades satisfechas por el valor del aceite de girasol, de las etiquetas y de los gastos de transporte, más los intereses legales.

El Tribunal de instancia declara probados estos hechos, basándose en las siguientes pruebas:

- Declaración del acusado, que intenta explicar por qué no pudo atender al pedido de Criamoda. Declaró que había reservado 59.000 Tm a Migasa, importante entidad productora, pero que Criamoda abonó un importe insuficiente y por ello no se pudo entregar el producto. Entonces, acudió a otro proveedor, pero debido a las prisas de Criamoda y a su solicitud de reintegro, les ofreció el pagaré. En la cuenta no había dinero, y aunque su intención era pagar, no pudo, porque pretendía hacerlo con el resultado de la venta de una empresa en EEUU, pero la operación resultó fallida.

- Declaración de los coacusados, que fueron absueltos, y dijeron que les fueron dejadas a deber las nóminas a partir de mayo y junio de 2014. Todos ellos trabajaban a las órdenes del presidente de la empresa, Alejo .

- Declaración testifical de Zaida , comercial de Criamoda que explicó el contrato que habían suscrito con el acusado y habla de un correo electrónico que les enviaron desde Petrosud con una foto con cajas apiladas que, según les dijeron, era el aceite por el que habían abonado 52.000 euros (folio 70).

- Declaración testifical de otros trabajadores de Petrosud, que refirieron que Alejo era quien mandaba y ninguno de ellos conocía la empresa Migasa, que supuestamente estaba bloqueando un pago y que impidió que Petrosud entregara el aceite a Criamoda.

- Documental obrante en autos.

La Jurisprudencia exige que el Tribunal de instancia haya contado con una prueba suficiente. En el caso de autos, además de la declaración del acusado, el Tribunal dispuso de las testificales de distintos trabajadores, del agente de la Policía Nacional y de la documental obrante en autos. Se trata, por tanto, de prueba suficiente.

Además, hay que valorar la adecuación en el razonamiento. De toda la prueba practicada no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia, relativo a la estafa denunciada. Este juicio de inferencia se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente.

El Tribunal es tajante al considerar que se cumplen los requisitos típicos de la estafa. El primer elemento del artículo 248 CP es el "engaño bastante" y es ahí donde está diferencia entre un incumplimiento civil y una estafa.

Según la jurisprudencia de esta Sala "la diferencia entre un mero incumplimiento civil y un negocio jurídico fraudulento radica en función de si la intención de incumplir lo pactado existía o no ya desde un principio, esto es, desde el momento en que se contrató con los perjudicados. Por tanto, para que exista infracción penal, el dolo del agente ha de ser previo a la dinámica defraudatoria, siendo penalmente irrelevante el dolo subsequens o sobrevenido con posterioridad a la celebración del negocio de que se trate" ( SSTS 692/97, 7- 11 ; 523/98, 24-3-99 ; 411/04, 25-3 ; 182/05, 15-2 ). El engaño, asimismo, "puede versar sobre hechos internos, como es la voluntad de cumplir las obligaciones asumidas contractualmente, lo que sirve de asiento a los llamados contratos criminalizados, es decir, la posibilidad de que en el seno de un contrato bilateral aparezca una actuación engañosa para hacer creer al otro que concurren ciertas cualidades aparentes de la prestación que son inexistentes o para convencerle de que cumplirá la prestación futura a que se ha comprometido, ocultando su propósito de no cumplir" ( STS 963/2016, de 20 de diciembre ).

El recurrente se presentó ante Petrosud como una empresa solvente, recibiéndoles en un "suntuoso" piso en el centro de Granada y aparentando una capacidad empresarial, en realidad inexistente. Se comprometió a suministrarles la cantidad de aceite solicitada, sin hacerles saber que tendría que contactar con un proveedor, hasta el punto de que los perjudicados creyeron que Petrosud era la productora. Petrosud, además, envió un correo electrónico a Criamoda con una foto de varias cajas que contenían, en teoría, su encargo. Mantiene que no tuvo voluntad incumplidora y que, en todo momento, quiso atender el pedido o, finalmente, reintegrar el importe a Petrosud, pero no aportó documental o testificales de los proveedores con quien hubiera iniciado relaciones a fin de cumplir su contrato con Petrosud. No se ha acreditado tampoco la realización de alguna actividad tendente a cumplir el contrato, puesto que ni siquiera consta que se pusiera en contacto con proveedores. Es decir, resulta lógico y racional inferir que, desde el primer momento, sabía que no iba a cumplir su contrato, porque no pretendía hacerlo. No llevó a cabo ningún acto tendente al cumplimiento. Se confirma pues el criterio sostenido por el Tribunal de instancia, que afirmó la existencia del engaño.

El segundo de los elementos de la estafa es el error a que induce el engaño bastante. En este caso, Criamoda, confiando en la aparente solvencia del acusado, por los negocios que le había referido que tenía; por la suntuosidad del piso donde les recibieron; por el correo electrónico que les enviaron con fotos del pedido y por el contrato que firmaron, incurrieron en el error exigido por el tipo penal. Eran desconocedores de la situación real y de la verdadera voluntad del acusado.

El último elemento de la estafa es el desplazamiento patrimonial. También se da este elemento, en tanto en cuanto Criamoda abonó mediante transferencia bancaria a Petrosud la cantidad de 52.207,07 euros a la cuenta que ésta le indicó, en Deutsche Bank. Además, Criamoda abonó el importe correspondiente a las etiquetas, que ascendió a 1.562,02 euros, y los gastos de transporte, por importe de 2.893,50 euros.

Es decir, pese a lo que sostiene el recurrente, sí se cumplen los elementos típicos de la estafa y ha habido prueba suficiente que lo acredite, por lo que no se puede considerar vulnerada su presunción de inocencia.

Procede la inadmisión de este motivo, al amparo del artículo 885.1 LECrim .

SEGUNDO

A) El segundo motivo de los esgrimidos por el recurrente es la infracción de ley, al amparo de los artículos 5.4 LOPJ , 849.1 y 852 LECrim por indebida aplicación de los artículos 66 y 72 CP y 24.1 y 120.3 CE .

Considera el recurrente que no se motivó debidamente la concreta individualización de la pena impuesta.

  1. "La individualización de la pena es tarea que corresponde al Tribunal de instancia como inherente al deber de juzgar, si bien, precisamente a causa de los amplios márgenes que se establecen, impone la especial obligación de razonarlo en la sentencia, obligación que refuerza la que con carácter general se establece en el artículo 120.3 de la Constitución , pudiendo comprobarse en el recurso de casación si la decisión del Tribunal de instancia viene acompañada de la necesaria motivación y si ésta se construye con criterios razonables ( SSTS 116/2007 y 544/2007 ). Hemos apuntado en diversos pronunciamientos que esa necesidad de motivación alcanza a la determinación concreta de la pena, aunque hemos destacado también que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición" ( STS 404/2014, de 19 de mayo ).

  2. El recurrente alega la falta de motivación de la concreta individualización de la pena, por indebida aplicación de los artículos 66 y 72 CP ; 24.1 y 120.3 CP .

El artículo 66.6 CP establece que para la imposición de la pena, cuando no haya circunstancias agravantes ni atenuantes, se tendrán en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho.

El artículo 72 CP y 120.3 CE coinciden en el deber de motivación que afecta al órgano enjuiciador en la imposición de la pena. En el caso de autos, la pena que se le impone al acusado es de dos años por el delito previsto en el artículo 250.1.5º CP . Éste prevé: "El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando: 5.º El valor de la defraudación supere los 50.000 euros, o afecte a un elevado número de personas".

El recurrente dice que no encuentra la imposición de la pena de dos años suficientemente motivada, ya que el Tribunal de instancia se limita a decir que "atendidas las circunstancias del caso, la entidad del perjuicio, los antecedentes (aun no siendo computables) del condenado, así como la trama urdida para captar la voluntad de los perjudicados, estimamos que la pena de dos años de prisión es proporcionada".

En definitiva, el Tribunal de instancia sí explica en qué circunstancias se apoya. Por un lado, en la gravedad del hecho y, por otro, en sus antecedentes, a pesar de no ser computables. De conformidad con el artículo 66.6 CP , las circunstancias personales del delincuente, son un elemento a valorar para la individualización de la pena, junto con la gravedad citada.

Lo expuesto le impide la imposición de la pena mínima de un año, tal y como pretende el recurrente, y le lleva al Tribunal a quo a elevarla hasta los dos años.

La Jurisprudencia citada establece, por otro lado, que no es necesaria una motivación exhaustiva, cuando las razones que llevan al órgano sentenciador a determinar una pena, se deducen de los hechos probados y del resto de argumentación de la sentencia.

Y en el caso de autos, es a lo largo de la sentencia cuando se va explicando "la trama urdida" por el acusado para la comisión de la estafa por la que ha sido condenado.

Además, la pena impuesta está mucho más próxima al límite inferior, que al superior. De conformidad con la Jurisprudencia de esta Sala "aunque la necesidad de motivación ex artículo 120.3 CE , alcanza en todo caso a la pena concretamente impuesta, no se establece la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto - necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen- que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena: en la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la infracción de Ley" ( STS 215/2016, de 15 de marzo ; STS 800/2015, de 17 de diciembre o STS 854/2013, de 30 de octubre ).

Procede, por tanto, la inadmisión de este motivo, al amparo del artículo 885.1. LECrim .

Por todo lo expuesto, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución

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