ATS, 9 de Marzo de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:3058A
Número de Recurso1772/2016
ProcedimientoAclaración
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 21 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 1302/12 seguido a instancia de D. Ezequiel contra SERVIFORM, S.A., CAJASOL, CAIXABANC (BANCA CÍVICA), sobre contrato de trabajo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 3 marzo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de mayo de 2016 se formalizó por la Letrada Dª María José Falero Rodríguez en nombre y representación de D. Ezequiel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y por falta contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO. - 1. La cuestión suscitada se centra en decidir si el trabajador despedido por causas objetivas tenía acción de fijeza electiva por cesión ilegal cuando presentó la demanda dirigida en ese sentido.

  1. El actor había venido prestando servicios en Cajasol y después en Banca Cívica SA, desde el 01/08/2009, como oficial primera administrativo, contratado por Serviform. El trabajador estaba sujeto al mismo horario que el resto del personal de dichas entidades, y realizaba el mismo trabajo - que se distribuía entre todo el personal sin distinción- con arreglo a las instrucciones impartidas por su personal y utilizando para ello el material que las mismas ponían a su disposición.

    La empresa Serviform comunicó al actor la extinción del contrato el 24/10/2014 por causas objetivas, con efectos del día 31/10/2012, y le abonó por transferencia la cantidad de 19.225,42 € en concepto de indemnización, más 434,32 € en concepto de preaviso.

    El actor presentó la papeleta de conciliación por cesión ilegal el 31/10/2010, que fue intentada sin efecto el 02/03/2013, seguida de la ulterior demanda que dio origen al presente procedimiento.

    La sentencia de instancia desestimó la demanda por falta de vigencia de la relación laboral, y frente a dicha resolución recurrió el trabajador en suplicación, alegando que el día 31 de octubre, cuando presentó la papeleta de conciliación, la relación seguía viva.

    La sentencia ahora impugnada del Tribunal Superior de Andalucía (Sevilla), de 3 de marzo de 2016 (R. 794/2015), desestima el recurso en aplicación de la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo según la cual la acción de fijeza electiva del art. 43.3 ET debe ejercitarse necesariamente mientras subsista la cesión, siendo la fecha a tener en cuenta para ello la de la presentación de la demanda, que "es el momento en que procesalmente se ejercita de forma hábil la pretensión", pues es cuando se producen los efectos de litispendencia ( art. 411 LEC ).

  2. El trabajador recurre en casación para la unificación de doctrina insistiendo en su pretensión y citando como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo, de 11 de diciembre de 2012 (R. 271/2012 ), que resuelve una cuestión distinta consistente en determinar si cabe ejecutar una sentencia que declara la existencia de cesión ilegal y reconoce el derecho de los trabajadores a integrarse como fijos de plantilla en la empresa principal, cuando en el momento de solicitar dicha ejecución la relación laboral se ha extinguido por despido.

    En ese caso el TSJ del País Vasco dictaba sentencia de 07/12/2011 , que desestimaba el recurso formulado por los trabajadores razonando que, si bien es cierto que el Juzgado de lo Social había estimado dictado sentencia de 25/11/2008, estimando la demanda formulada y declarando la existencia de cesión ilegal entre BABCOCK MONTAJES SA y ALCOA Transformación Productos SL, confirmada por STSJ de 07/07/ 2009, no es menos cierto que los actores fueron despedidos el 3 de junio de 2008, desestimándose la demanda impugnatoria de los despidos, concluyendo que eso impedía la ejecución de la sentencia interesada, ya que el derecho declarado en dicha sentencia alcanza un arco temporal propio de pervivencia de la relación laboral, quedando limitada la condena contenida en la sentencia según las diversas circunstancias propias del contrato de trabajo.

    Pero la sentencia de contraste estima el recurso de casación para la unificación de doctrina de los trabajadores razonando que la cesión ilegal subsistía en el momento de presentación de la demanda, y que si bien hay una sentencia declarando la procedencia del despido de los actores, que adquirió firmeza con anterioridad a la sentencia que declaró la cesión ilegal cuya ejecución se solicita, no es menos cierto que tal despido se efectuó por el empresario formal fundamentándolo en la finalización de la contrata suscrita con la empresa real, habiendo razonado la sentencia sobre cesión ilegal que es en la realización de la contrata donde se produjeron las ilegalidades en la conducta de ambos empresarios. Por ello, la no ejecución de la sentencia sobre cesión ilegal la dejaría sin contenido, posibilitando supuestos de fraude procesal.

    Resulta claro a la vista de lo expuesto que la contradicción no puede ser apreciada, porque el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la concurrencia de dicho requisito que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

    En el caso que nos ocupa las sentencias comparadas resuelven cuestiones distintas pues en la recurrida se trata de decidir si el trabajador tenía acción de fijeza electiva por cesión ilegal teniendo en cuenta que cuando presentó la demanda con esa pretensión ya había sido despedido por causas objetivas, mientras que en la de contraste lo que se suscita es si la ejecución de una sentencia firme que declara la existencia de cesión ilegal y reconoce el derecho de los trabajadores a integrarse como fijos de plantilla en la empresa principal, puede ser ejecutada aunque en ese intervalo de tiempo se haya dictado sentencia firme que declare procedentes los despidos de los actores acordados por la empresa formal o cedente.

SEGUNDO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo dispuesto en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , puedan ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carecen de contenido casacional, esto es, los que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), entre otras].

Eso es lo que en este caso habida al ser la sentencia recurrida acorde con la doctrina de la Sala establecida en la STS 07/05/2010 (R. 3347/2009 ), seguida, entre otras de las SSTS 29/10/2012 (R. 4005/2011 ), 06/02/2013 (R. 340/2012 ) y 21/06/2016 (R. 2231/2014 ).

TERCERO

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225.4 y 5 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María José Falero Rodríguez, en nombre y representación de D. Ezequiel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 3 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 794/15 , interpuesto por D. Ezequiel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Sevilla de fecha 21 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 1302/12 seguido a instancia de D. Ezequiel contra SERVIFORM, S.A., CAJASOL, CAIXABANC (BANCA CÍVICA), sobre contrato de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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