ATS, 28 de Marzo de 2017

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:2961A
Número de Recurso1520/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Móstoles se dictó sentencia en fecha 10 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 937/14 seguido a instancia de Dª Elisenda contra FUNDOSA LAVANDERÍAS INDUSTRIALES, S.A. (actualmente ILUNION LAVANDERÍAS, S.A.), sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 29 de enero de 2016 , que declaraba la nulidad de actuaciones desde la notificación de la sentencia del Juzgado de lo Social, así como la firmeza de su resolución impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de abril de 2016 se formalizó por la Letrada Dª Melina Perugini Kasanets en nombre y representación de Dª Elisenda , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La actora viene prestando servicios para la empresa Fundosa Lavanderias Industriales S.A. La empresa dejó de abonar a la trabajadora la suma de 49,71 euros correspondientes a diferencias salariales de las nóminas correspondientes a las nóminas de noviembre y diciembre de 2012. La trabajadora es madre de un menor nacido en 2002, el cual tiene reconocido un grado de discapacidad del 15% por resolución de 9 de abril de 2012 dictada por la Dirección General de Servicios Sociales de la Consejería de Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid.

La demanda reclamaba el importe al que ha sido condenada la empresa, en concepto de complemento de ayuda familiar por hijo menor y por el periodo de abril de 2013 a junio de 2014, por importe de 564 euros. Además, se demandaban las cantidades devengadas desde la presentación de la demanda y en los meses sucesivos y 49,71 euros en concepto de salarios adeudados en el periodo de noviembre de 2012 a febrero de 2013, más 66,15 euros por los tres primeros días de baja por enfermedad común.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda condenando a la empresa demandada al pago de 49,71 euros, más los intereses legales. Recurrida en suplicación por la trabajadora, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de veintinueve de enero de dos mil dieciséis (R. 491/15 ) analiza de oficio su propia competencia funcional dado que la cuantía económica reclamada no excede de los 3000 € establecido en el artículo 191.2 g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Seguidamente y con remisión a doctrina de esta Sala IV analiza si concurre la afectación general, concluyendo que no concurre la afectación general, puesto que la situación que se plantea obedece a una situación particular, declarando que la afectación general no se produce por el mero hecho de que los preceptos del convenio colectivo sean aplicables a los trabajadores que se encuentren en la situación que en cada caso puedan permitir acceder a los derechos que en él se reconocen.

Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina, insistiendo que concurre la afectación general, y que debe entrarse en el fondo del asunto, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2003 (R. 3291/02 ).

Conforme a unánime criterio jurisprudencial, la cuestión del acceso a suplicación de las sentencias por razón de la cuantía -o modalidad procedimental- «puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional», sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación y «con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar» Y ello es así porque el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación, y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS 09/03/92 -rec. 1462/90 -; ... 11/02/14 -rcud 2984/12 -; y 14/07/14 -rcud 2387/13 -). 23-3-.2015 , rec 1146-14...22-5-2015 rec 2561-14.

El demandante reclamó en demanda una serie de cantidades que, sumadas todas ellas, no alcanzan los 3000 euros por lo que es evidente que la cuantía de la litis es inferior a la de 3.000 euros que establece el artículo 191.2 g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Y desde el momento en que la cuantía litigiosa de autos no consiente el acceso al recurso de suplicación, tal posibilidad únicamente resultaría factible si concurriese «afectación general», regulada en el art. 191-3-b) de la LRJS , que admite recurso de suplicación en todo caso cuando la cuestión debatida afecta a todos o un gran número de trabajadores siempre que la afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.

Por lo que se refiere a la «afectación general» hemos de recordar, la doctrina contenida en nuestras sentencias de 26/5/2015, Rec 2915/14 , 23/6/2015, Rec 2325/14 , que con remisión a dos sentencias de 3/10/2003 [-rcud 1011/03 -; y - rcud 1422/03 -], dictadas por el Pleno, albergan los criterios que desde entonces venimos aplicando: (a) La exigencia de que "la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios", contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto; (b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las "características intrínsecas" de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de sus trabajadores; (c) la triple distinción que establece el art. 189.1.b LPL pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de "hechos notorios", ni cuando el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes"; y (d) fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sido alegada y probada en juicio».

En el caso examinado la posible afectación general de la cuestión controvertida, no puede calificarse de «notoria» ni cabe entender que posea un «claro contenido de generalidad» admitido por las partes. El supuesto de la sentencia de esta Sala dictada en el recurso 3291/2002 en el que se aprecia afectación general, no es extrapolable al presente supuesto, ya que en ese procedimiento la Sala de suplicación no entró a valorar la posible afectación general, cuando además, la sentencia de instancia recogía con valor fáctico que estaba acreditada la litigiosidad por la aportación de otras sentencias.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Melina Perugini Kasanets, en nombre y representación de Dª Elisenda contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de enero de 2016, en el recurso de suplicación número 491/15 , interpuesto por Dª Elisenda , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Móstoles de fecha 10 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 937/14 seguido a instancia de Dª Elisenda contra FUNDOSA LAVANDERÍAS INDUSTRIALES, S.A. (actualmente ILUNION LAVANDERÍAS, S.A.), sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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