ATS, 7 de Marzo de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:2951A
Número de Recurso551/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 24 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 4 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 304/13 seguido a instancia de Dª María contra RADIO AUTONOMÍA MADRID, S.A., ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN MADRID, TELEVISIÓN AUTONOMÍA MADRID, S.A., TELEFÓNICA BROADCAST SERVICES, S.L.U., D. Casiano , Dª Purificacion ; y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 10 de noviembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de diciembre de 2015 se formalizó por el Letrado D. Andrés Fariña de Elena en nombre y representación de Dª María , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de fundamentación de la infracción legal, falta de idoneidad de la sentencia de contraste y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Tal como ya afirmábamos en nuestra Providencia de fecha 18 de noviembre pasado, en la que se iniciaba el trámite de inadmisión ex art. 225.3 LRJS , ninguna de estas exigencias se cumple en el presente recurso. En relación con el indicado defecto, la parte recurrente ha incumplido la obligación de realizar una exposición precisa de la contradicción que alega; relación que no puede confundirse, como reiteradamente ha señalado esta Sala, con una contraposición afirmaciones aisladas fuera de contexto. En el escrito de interposición del recurso, el recurrente se limita a transcribir parcialmente la sentencia del TSJ de Castilla y León de 25/6/2015 , y luego efectúa una serie de consideraciones sobre la sentencia recurrida pero sin realizar análisis comparativo alguno. Es doctrina de esta Sala que para entender cubierto este requisito no es bastante con ceñirse a la transcripción literal de partes del texto de las sentencias comparadas, desconociendo que es obligación procesal de la parte el pormenorizar las identidades a que hace referencia el artículo 219 de la LRJS (por todas, STS 17-6-09 rec 1697-08). Por lo tanto, se ha incumplido de manera palmaria uno de los requisitos del recurso.

Pero es que además, el recurso de casación debe ser inadmitido por no concurrir el requisito de la contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como de contraste. En efecto, es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de noviembre de 2015 (Rec 597/15 ) confirmatoria de la de instancia que con estimación de la pretensión subsidiaria de demanda declaró la improcedencia del despido objetivo de fecha 12/1/2013. La demandante ha venido prestando servicios para TELEVISIÓN AUTONOMÍA MADRID, S.A., con antigüedad reconocida a los efectos derivados del despido del 06/02/2000, categoría profesional de Operador de equipo, afiliado al Sindicato CGT. El 5/12/2012, la empresa inicio el periodo de consultas para la tramitación de un Expediente de Regulación de Empleo, con el objeto de extinguir los contratos de 925 trabajadores de los 1.169 que componían la plantilla, fundamentándolo en causas económicas y productivas, y tras diversas reuniones, con fecha 4/01/2013 se cerró el periodo de consultas " sin Acuerdo", habiendo comunicado la empresa a la Representación Sindical el 10/01/2013 que iba a proceder a la extinción de 829 puestos de trabajo del grupo empresarial, fijando como fecha límite de la extinción el 30/04/2013. El 12/1/2013, la empresa notificó a la trabajadora la extinción del contrato por causas objetivas, de carácter económico y con efectos del día siguiente, consecuencia del ERE tramitado, exponiendo las causas motivadoras del proceso de carácter colectivo, así como los criterios de afectación a su puesto de trabajo. Dicho ERE fue impugnado de forma colectiva y declarado no ajustado a derecho al no haberse acreditado la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación extintiva. Dicha decisión fue confirmada por STS de 26/3/2014, RC 158/13 .

Reconocida la improcedencia del despido en la instancia, en suplicación, y tras desestimar la revisión fáctica propuesta por la trabajadora, la cuestión a dilucidar es si la empresa debe expresar de forma individual y pormenorizada los criterios o razones de selección valorados para el despido del trabajador. La Sala de suplicación, concluye, con remisión a sentencia previa que la carta de despido entregada a la actora, contiene una exhaustiva exposición de las causas del mismo, debidamente precisadas y su afectación al puesto de trabajo observando los requisitos de forma exigidos en el art. 53.1, a) del ET , cuidando de destacar que el departamento en que prestaba servicios, el de Operaciones y Tecnologías, fue suprimido tras su externalización. También se declara que la demandante no aportado indicios serios y consistentes de vulneración de derechos fundamentales que hubieran permitido calificar el despido como nulo.

Acude la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, insistiendo en que la carta de despido no explicita suficientemente los motivos de selección de la trabajadora.

En el escrito de preparación y en el de formalización, se proponen como sentencias contradictorias, las del Tribunal Supremo de 15/10/2003 y las del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid de 25/6/2015 (Rec 1081/15 ) y la del 21/6/2014 (Rec 667/14 ). En el cuerpo del escrito de formalización únicamente se analiza la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 25/6/2015 (Rec 1081/15 ). Sin embargo esta sentencia no es idónea para el juicio de contradicción pues tal y como se señala en la certificación aportada, no es firme al haber sido recurrida en casación para la unificación de doctrina - RCUD 3508/15- encontrándose en trámite ante esta Sala IV. Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso [ SSTS 05/12/2013 (R.956/2012 ), y 04/06/2014 (R. 1401/2013 )].

Por ello, y ante la invocación de otras sentencias de contraste, se procede al examen de la más moderna, la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid de 21/6/2014 (Rec 667/14 ).

Esta resolución analiza el despido individual adoptado en el marco de un despido colectivo, de un trabajador, confirmando la declaración de nulidad del despido. El demandante, ha venido prestando servicios para la empresa demandada, AYUNTAMIENTO DE LEÓN, desde el 13/10/2003, con la categoría profesional de educador social (técnico medio Puesto Base), como integrante del Equipo de Promoción de la Autonomía Personal (EPAP), como trabajador indefinido no fijo. Con fecha 26/12/2012 y efectos de 31 siguiente, la empresa demandada comunicó por escrito al actor su despido que se basa en las causas económicas que allí se especifican, y que son las expuestas a los representantes de los trabajadores durante el periodo de consultas celebrado entre el 27 de abril y el 25 de mayo últimos, que concluyó con acuerdo entre el Ayuntamiento de León y la Comisión Negociadora de los Representantes de los trabajadores de fecha 25 de mayo de 2012, sobre despido objetivo colectivo. La sentencia en lo que ahora interesa en relación con la cuestión casacional, sostiene que la falta de precisión de los criterios de selección fijados en el ERE, que son calificados de genéricos e insuficiente sin que se infieran del listado anexo al pacto suscrito, cual constituye una causa de nulidad de los despidos de los trabajadores incluidos en el ERE, con las consecuencias legales correspondientes.

Por lo que se refiere al análisis de la contradicción, son ciertas las semejanzas entre las sentencias comparadas pues en ambos casos se trata de despidos individuales adoptados en el marco de un despido colectivo. Ahora bien, no son contradictorias porque los supuestos de hecho, el alcance de los debates y la razón de decidir son diferentes. En efecto, en la sentencia recurrida, el despido colectivo finalizó sin acuerdo entre las partes negociadoras, y el mismo fue impugnado de forma colectiva, declarándose no ajustada a derecho la extinción. En la sentencia confirmatoria de dicho pronunciamiento de esta Sala IV se analizaron los criterios de selección de los trabajadores afectados, que se realizó por Direcciones, sin concreción de los trabajadores afectados, y que fueron redefinidos en la comunicación final de la decisión empresarial aportada a la autoridad laboral. Se declara " la inexistencia de la causa de nulidad con base a la irregularidad de insuficiencia de criterios en la designación de los trabajadores afectados ( arts. 51.2 ET , 124.9 LRJS y 3.1.e del RD. 1483/12), ....... en el caso en que constan los criterios con independencia de la valoración que pueda hacerse de los mismos" . La sentencia sostiene que siendo conocidos los criterios de selección no existe precepto alguno que imponga la obligación a la empresa de expresar qué concretas razones han determinado la elección del trabajador afectado. Por otra parte, la carta de despido individual, contiene una exhaustiva exposición de las causas del mismo, debidamente precisadas y su afectación al puesto de trabajo. Así, en el punto 2, " Criterios de afectación a su puesto de trabajo ", se refiere a la necesidad de una organización estructural, abandonándose la explotación de aquellas funciones y líneas de actividad que no son esenciales para la prestación del servicio público manteniendo únicamente y de forma parcial la explotación de aquellas actividades relacionadas con la producción de contenidos informativos, por lo que resulta "necesario abandonar la explotación de la actividad desarrollada por el departamento en el que actualmente usted se encuentra prestando sus servicios, suprimiendo todos los puestos de trabajo adscritos al mismo".

Sin embargo, en la sentencia de contraste, el despido colectivo finalizó con acuerdo y no consta que el mismo fuera impugnado colectivamente. En este supuesto el debate gira sobre la determinación de los criterios de selección en las Administraciones Publicas en la tramitación de los despidos colectivos y el análisis de los fijados en el ERE con Acuerdo. La sentencia sostiene que las Administraciones Públicas están obligadas a establecer unos criterios de selección concretos y específicos, fundamentados en los principios de mérito y capacidad y que permitan su aplicación directa , y determinar que trabajadores perderán su empleo. En aplicación de este criterio, concluye que en el caso analizado no se han cumplido las anteriores previsiones estimando la falta de concreción y precisión de los criterios de selección acordado en el ERE, lo que conduce a la nulidad de despidos de los trabajadores incluidos en el ERE . Se estima que no se fijó una propuesta clara de criterios de selección de trabajadores afectados que respetase los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al sector público, ni en el acuerdo final. Tal defecto grave en la tramitación del despido colectivo determina la nulidad de éste -que no consta impugnado- y del despido individual impugnado en el caso analizado.

En todo caso, tampoco se podría declarar existente la contradicción con la sentencia dictada por esta Sala de 15 de octubre de 2003 (rec. 1205/2003 ), porque al margen de que en la sentencia recurrida consta que se declaró la improcedencia de los despidos en el procedimiento colectivo seguido al efecto, en la de contraste se trata de procedimiento individual donde se estima el recurso de la empresa y convalida la decisión extintiva empresarial al quedar acreditada la situación económica empresarial.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

También advertíamos en nuestra precedente Providencia que se apreciaba "falta de fundamentación de la infracción legal a través del correspondiente motivo de casación", pues al analizar los motivos de casación, en "primero", señala la infracción de los arts 51 , 52 , 53 y 55 del Estatuto de los Trabajadores pero luego no argumenta sobre la misma. La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 ) y 04/02/2015 (R. 3207/2013 )].

TERCERO

Por lo razonado, no habiendo la recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS , sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Andrés Fariña de Elena, en nombre y representación de Dª María contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 597/15 , interpuesto por Dª María , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid de fecha 4 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 304/13 seguido a instancia de Dª María contra RADIO AUTONOMÍA MADRID, S.A., ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN MADRID, TELEVISIÓN AUTONOMÍA MADRID, S.A., TELEFÓNICA BROADCAST SERVICES, S.L.U., D. Casiano , Dª Purificacion ; y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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