ATS 455/2017, 23 de Febrero de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:2906A
Número de Recurso2192/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución455/2017
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección nº 2), se ha dictado sentencia de 8 de julio de 2016 , en los autos del Procedimiento Abreviado 17/2016, derivados del Procedimiento Abreviado 125/2016, procedentes del Juzgado de Instrucción número 1 de Plasencia, por la que se condena a Benito , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones agravadas, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión con la accesoria legal de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas ocasionadas en la presente causa.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Conrado en la cantidad total de 11.650,90 euros, cantidad que devengará el interés legal correspondiente.

La sentencia absuelve a Elias del delito de lesiones por el que venía siendo acusado.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, Benito , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª. Alicia Hernández Villa, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error en la apreciación de las pruebas, basado en documentos; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por infracción del artículo 150 del Código Penal ; y, como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por razones de sistemática se resolverá en primer lugar, el tercero de los motivos alegados. Así, la parte recurrente alega, como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Argumenta que el Tribunal de instancia no ha contado con pruebas suficientes para condenarlo. Cuestiona la valoración probatoria que realiza el Tribunal de instancia, en concreto respecto de la declaración del lesionado Conrado .

  2. Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero o la número 575/2008, de 7 de octubre , que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3-10-2005 ) ( STS 152/2016, de 25 de febrero ).

  3. En síntesis, los hechos declarados probados relatan que el día 13 de julio de 2014, sobre las 7.30 horas de la mañana, Conrado (o Jenaro ) insistía en su deseo de entrar en el Pub "Las Ánimas" de la localidad de Plasencia. Dicha entrada le fue negada por el portero de ese local Elias , alias " Capazorras ", al encontrarse Conrado bebido y bajo los efectos del consumo de sustancias tóxicas, así como por haber resultado problemático en otras ocasiones. Por ello, Elias procedió a cerrar la puerta del local para evitar esa entrada.

Al tener que ir este portero al baño, le entregó las llaves de la puerta de acceso a otro compañero, Benito , alias " Cerilla ", por si alguien quería salir. Al sentir un fuerte golpe en la puerta, Benito abrió la misma y comprobó que Conrado estaba arrojando botellas contra esa puerta, comenzando a insultarle para que le dejase entrar, ante lo cual, Benito se dirigió al mismo, propinándole dos guantazos, por lo que Conrado cayó al suelo. Una vez en el suelo, Benito le propinó patadas en el abdomen hasta que Elias , tras volver del servicio, lo cogió por el brazo y lo introdujo en el bar cerrando la puerta de nuevo.

Como consecuencia de esta agresión, Conrado presentaba varios hematomas con contusiones múltiples, en la zona del abdomen y espalda, y rotura del bazo, siendo necesario extirparlo, lesiones por las que estuvo 60 días impedido para sus ocupaciones habituales y otros 19 más de curación, y quedándole como secuelas esplenectomía, cicatriz media abdominal de 19 cm. de longitud, de color violáceo que le produce un perjuicio estético ligero.

Al llegar la Policía Local, primera en acudir al lugar, Conrado estaba muy violento, dándose golpes en la cabeza contra el suelo y la pared hasta que fue trasladado al centro de salud.

El Tribunal de instancia fundamentó la sentencia condenatoria dictada en la valoración que le merecieron la totalidad de las pruebas practicadas. Analiza, así pues, tanto las pruebas de cargo como las de descargo.

Por lo que se refiere a las primeras, el Tribunal de instancia analiza la declaración de Conrado . En la declaración prestada ante el Tribunal, Conrado identificó sin lugar a dudas a Benito , a quien él conocía con el apodo " Cerilla ". El testigo indicó que dicha persona le dio patadas cuando estaba en el suelo, a la vez que también relató cómo le golpeó estando aún de pie. El Tribunal de instancia indica que desde que los policías locales acudieron al lugar, cuando Conrado estaba en el suelo, y los dos intervinientes se habían introducido de nuevo en el local, Conrado ya les dijo, a pesar de su situación de agresividad, que " Cerilla " era el que le había golpeado. El Tribunal de instancia también indica que, en el hospital, desde el primer momento también, Conrado indicó que las lesiones provenían de una agresión, en la que le habían dado patadas en el abdomen.

La Sala compara las explicaciones ofrecidas por parte de Conrado con las que expuso en momentos procesales anteriores y las corrobora con la documental médica incorporada a la causa. Así, la Sala destaca que en la descripción médica de las lesiones diagnosticadas a Conrado se detalla que la rotura del bazo se produce de una forma traumática. Tras valorar el informe forense elaborado, junto con las explicaciones del propio forense, así como la documental unida a autos, la Sala de instancia descarta la tesis de la defensa según la cual, la rotura del bazo derivaba de la patología previa de Conrado , al encontrarse éste enfermo de VIH, con hepatitis y siendo consumidor de drogas. En el historial médico de Conrado , y más en concreto en el informe de alta después de la intervención quirúrgica necesaria para la extirpación del bazo, consta en el diagnóstico del médico que efectuó la intervención y que vio cómo se encontraba ese bazo al ser extirpado, que esa rotura era traumática. También valora el Tribunal de instancia los partes de asistencia de Conrado donde se recoge que presentaba múltiples hematomas en el abdomen y en la espalda, lesiones que resultan incompatibles con los golpes que él solo se dio contra el suelo y la pared.

Las declaraciones de los tres policías nacionales que llegaron después de la policía local aportan el dato del estado de agresividad que mantenía el lesionado. Finalmente, los dos policías locales refieren cómo Conrado , desde el principio de su intervención, les dijo que le había golpeado " Cerilla ". También sostienen que se quejaba de dolor en el abdomen, y que los golpes que él mismo se daba eran en la cabeza contra el suelo y la pared, lo que reafirma la conclusión según la cual fue " Cerilla " el que le golpeó en el abdomen.

El Tribunal de instancia también valora las manifestaciones de los dos acusados. Los dos manifestaron que Conrado quería entrar en el local, y que no le permitieron el paso, ya que estaba bebido y bajo los efectos del consumo de drogas. Indicaron también que Conrado se puso violento, por lo que cerraron la puerta. La Sala de instancia sostiene que Elias se fue al baño y le dio las llaves a Benito por si alguien quería salir. Benito al oír un fuerte golpe abrió la puerta y comprobó que Conrado estaba tirando botellas contra la puerta. Conrado comenzó a insultarle, y fue cuando le dio dos bofetadas y cayó al suelo. Tal como indica la Sala de instancia, la versión expuesta por los dos acusados se corresponde, hasta este momento, con la también expuesta por Conrado . La disparidad comienza a partir de aquí.

Los dos acusados, de forma similar, exponen que Elias cogió del brazo a Benito y lo metió para dentro del local, sin que golpeara a Conrado , una vez se encontraba en el suelo. El Tribunal de instancia no admite, sin embargo, que en ese momento termine la agresión, y ello a la vista de las manifestaciones del perjudicado, corroboradas, de la manera ya expuesta, con el resultado de los informes médicos incorporados a la causa.

De todo lo reseñado, se desprende que el Tribunal de instancia ha contado con prueba de cargo bastante. En concreto y en relación a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, se viene reiterando en la jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia.

Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la STS 1505/2003 de 13 de noviembre , establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim .) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015, de 1 de diciembre ).

La Sala de instancia analiza la versión ofrecida por Conrado , la corrobora con otros medios probatorios, como la declaración de los agentes de policía, así como las periciales incorporadas a autos. La Sala, además, toma en consideración la valoración que le merecen las declaraciones de los dos acusados, por lo que hace un estudio completo, de forma racional y lógica, tanto de las pruebas de cargo como las de descargo, lo que le permite legitimar la decisión condenatoria tomada respecto del acusado Benito , y concluir que la rotura del bazo no derivó de su condición clínica previa a la agresión sino precisamente a causa de ésta. Además, los múltiples hematomas en el abdomen y en la espalda que el lesionado presentaba resultan incompatibles con los golpes que él sólo se dio contra el suelo y la pared.

Así las cosas, el otorgamiento de credibilidad realizado por parte del Tribunal de instancia se ajusta a los cánones jurisprudenciales indicados.

Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como primer motivo, la parte recurrente alega, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error en la apreciación de las pruebas, basado en documentos.

  1. Cuestiona la valoración probatoria realizada por parte del Tribunal de instancia.

  2. Para que quepa estimar que ha habido infracción de Ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la LECrim la doctrina de esta Sala 2ª (entre otras muchas las SSTS 209/2012 de 23 de marzo ; 128/2013 de 28 de febrero ; 656/2013 de 28 de junio o la 475/2014 de 3 de junio ) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim .; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 ).

  3. De conformidad con la doctrina que antecede, han de rechazarse las alegaciones del recurrente, pues no señala documento alguno a efectos casacionales que pueda fundamentar el error que denuncia. En realidad con sus manifestaciones muestra su discrepancia frente a la valoración que de la pruebas practicadas ha sido realizada por el Tribunal de procedencia, pretendiendo una interpretación más favorable a sus pretensiones, cuestión ésta que, habiéndose realizado por el Tribunal de Instancia una valoración racional y lógica de las pruebas practicadas, exceden de este control casacional. La identidad sustancial del motivo planteado con el resuelto en el fundamento anterior permite que a él nos remitamos, en toda su extensión.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como segundo motivo, la parte recurrente alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por infracción del artículo 150 del Código Penal .

  1. La parte recurrente cuestiona la valoración probatoria realizada por parte del Tribunal de instancia.

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS 4710/2010, de 15 de septiembre ).

  3. El motivo no puede prosperar. La parte recurrente, en rigor, no discrepa de la subsunción normativa realizada por parte del Tribunal de instancia. Cuestiona, en cambio, la valoración probatoria realizada, lo que nos permite remitirnos al primero de los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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