STSJ Castilla y León 25/2017, 10 de Febrero de 2017

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2017:521
Número de Recurso203/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución25/2017
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00025/2017

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 25/2017

Rollo de APELACIÓN Nº : 203 / 2016

Fecha : 10/02/2017

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE AVILA- PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUM. 82/16.

Ponente Dª. M. Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por : MIS

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

______________________

En la ciudad de Burgos, a diez de febrero de dos mil diecisiete.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 203/2016, interpuesto por la Administración General del Estado representado y defendido por el Abogado del Estado contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2.016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ávila en el procedimiento abreviado núm. 82/2016 por la que se estima el recurso contencioso-administrativo formulado por la representación procesal de Don Porfirio, contra la Resolución de la Subdelegada del Gobierno en Ávila, de fecha 26 de Abril de 2016, por la que se acuerda la expulsión del recurrente del territorio nacional con prohibición de entrada por período de dos años, como responsable de la infracción prevista en el art. 53.1.a) de la L.O. 4/2000, modificada por L.O. 8/2000, la que se anula por no ser ajustada a derecho.

Es parte apelada Don Porfirio representado por el Procurador Don Eusebio Gutiérrez Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Ávila, en el procedimiento abreviado núm. 82/2016, se dictó sentencia de fecha 29 de septiembre de 2.016 por la que se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrada Sra. Araoz Hernández, en representación de Don Porfirio, en el que se impugna la Resolución de la Subdelegada del Gobierno en Ávila, de fecha 26 de Abril de 2016, por la que se acuerda la expulsión del recurrente del territorio nacional con prohibición de entrada por período de dos años, como responsable de la infracción prevista en el art.

53.1.a) de la L.O. 4/2000, modificada por L.O. 8/2000, entre otras, a la que se refiere este procedimiento y el encabezamiento de esta Sentencia, estimando en parte las pretensiones de la parte recurrente y, en consecuencia, debe declararse:

  1. - No conforme, ni ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada, procediendo su anulación en cuánto impone al recurrente la sanción de expulsión con prohibición de entrada, imponiéndose en su lugar al recurrente, como responsable de la infracción administrativa grave que se le imputa, la sanción de multa de 501 euros.

  2. - Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas a ninguna de las partes.

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso por la Administración General del Estado, hoy apelante, recurso de apelación, por medio de escrito de fecha 25 de octubre de 2016, que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte resolución estimando la apelación interpuesta dejando sin efecto la resolución de instancia.

TERCERO

De mencionado recurso se dio traslado a la parte recurrente, hoy parte apelada, formulando escrito de oposición al recurso mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2.016, solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación y confirmando la sentencia objeto de impugnación.

CUARTO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día nueve de febrero de dos mil diecisiete, lo que así efectuó.

Siendo ponente Doña M. Begoña González García, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de apelación la sentencia reseñada en el encabezamiento de la presente, por la que se estima parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Letrada Sra. Araoz Hernández, en representación de Don Porfirio, en el que se impugna la Resolución de la Subdelegada del Gobierno en Ávila, de fecha 26 de Abril de 2016, por la que se acuerda la expulsión del recurrente del territorio nacional con prohibición de entrada por período de dos años, como responsable de la infracción prevista en el art. 53.1.a) de la L.O. 4/2000, modificada por L.O. 8/2000, entre otras, a la que se refiere este procedimiento y el encabezamiento de esta Sentencia, estimando en parte las pretensiones de la parte recurrente y, en consecuencia, debe declararse:

  1. - No conforme, ni ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada, procediendo su anulación en cuánto impone al recurrente la sanción de expulsión con prohibición de entrada, imponiéndose en su lugar al recurrente, como responsable de la infracción administrativa grave que se le imputa, la sanción de multa de 501 euros.

  2. - Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas a ninguna de las partes.

SEGUNDO

Impugnada dicha resolución, en el presente procedimiento jurisdiccional por la Administración demandada, hoy apelante, que la doctrina aplicable al caso se sintetiza en la sentencia dictada por el TSJ de Castilla y León de 29 de noviembre de 2008, y en base a sus argumentos de la misma, respecto de las circunstancias que constituyen motivación suficiente para acordar la expulsión y no la multa en los casos de estancia irregular en España, en este caso si pudiera suscitar dudas la aplicación de dicha doctrina, en base a la reciente sentencia del TSJUE de 23 de abril de 2015, resulta desfavorable a las posiciones de la parte recurrente, ya que procede en base a la misma dictar una decisión de retorno contra cualquier nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular, de lo que se concluye que atendiendo a lo expuesto en dicha sentencia es necesario realizar una aplicación de manera que se cumpla la directiva comunitaria que determina ya no con carácter preferente, sino la imposibilidad de establecer la alternativa a la que se refiere la sentencia de instancia y que la aplicación preferente expuesta no puede alterarse por la invocación de un principio que en ningún caso puede implicar una petrificación de la actuación administrativa, ya que el principio aplicado no ampara que los órganos judiciales no se rijan estrictamente por el sometimiento al ordenamiento jurídico, que en este caso se materializa con la aplicación de la norma en el sentido expuesto por el TJUE, por lo que atendidas las circunstancias del caso no existe elemento que determine la improcedencia de adoptar la medida de expulsión.

TERCERO

A dicho recurso se opone la parte recurrente, ahora apelada, argumentado las siguientes consideraciones:

Que la Administración apelante se limita a reiterar los argumentos expuestos en la celebración de la vista, que la sentencia de instancia no ha hecho una interpretación errónea de la norma jurídica aplicable, sino que ha razonado debidamente la aplicación de la misma, sin que exista vulneración de los criterios jurisprudenciales, sino que refleja la jurisprudencia de esta Sala, ya que tras remitirse a la misma sentencia citada por el Abogado del Estado, se precisa que en el presente caso de la prueba documental aportada resulta que el recurrente tiene toda su familia en España, su esposa e hijos que han nacido en este país, donde se encuentra su domicilio y están escolarizados los menores, por lo que es claro que la resolución impugnada esta vulnerando el principio de proporcionalidad y que no se desconoce la jurisprudencia del TSJUE, sino que a la vista del criterio mantenido por esta Sala y por el TS, así como el tenor literal de la normativa española, es por lo que se adoptado por la sentencia apelada y se ha tenido en cuenta el principio de confianza legitima, también de cuño comunitario, tal y como lo recoge la sentencia del TS de 22 de enero de 2013 y de ahí que según la sentencia de instancia deba accederse a la pretensión efectuada por la actora sobre la vulneración del principio de proporcionalidad al haberse optado por la sanción de expulsión, en este caso, en lugar de la multa, por lo que debe aplicarse lo que se viene interpretando con reiteración y uniformidad por la jurisprudencia del TS que se cita en el escrito de oposición al recurso de apelación, de la que resulta que para acordar la expulsión se requiere una motivación específica, distinta o complementaria de la pura permanencia ilegal, por lo que se termina solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO

Por tanto, expuestos en dichos términos el debate de autos, es preciso recordar que la expulsión del actor del territorio nacional se acordaba por encontrarse irregularmente en territorio español por carecer de permiso o autorización que ampare dicha estancia o permanencia y ello debido a que se había procedido a la extinguir la autorización de residencia temporal por reagrupación familiar que tenía concedida por resolución de 14 de octubre de 2013 y respecto de dicha causa de expulsión no cabe remontarse a la jurisprudencia de esa Sala como la sentencia de 2008 que citan ambas partes, ni tampoco procede aludir al principio de confianza legitima aplicado en la sentencia apelada para mantener la aplicación del principio de proporcionalidad e imponer una multa en lugar de la sanción de expulsión en estos supuestos de estancia irregular, sino que necesariamente debe tenerse en cuenta la doctrina que resume la sentencia dictada...

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