SAP Lugo 62/2017, 16 de Febrero de 2017

PonenteDARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
ECLIES:APLU:2017:100
Número de Recurso552/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución62/2017
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Lugo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO 00062/2017

N10250

PLAZA AVILÉS S/N

Tfno.: 982294855 Fax: 982294834

DB

N.I.G. 27057 41 1 2016 0003550

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000552 /2016

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de SARRIA

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000148 /2016

Recurrente: Prudencio

Procurador: ANA MARIA LOPEZ VILA

Abogado: JOSE MANUEL CAMPO MOSCOSO

Recurrido: Jesus Miguel, Benigno, Esmeralda, Faustino, Laureano, Sabino

Procurador: REYES ABELLA GARCIA, REYES ABELLA GARCIA, REYES ABELLA GARCIA, REYES ABELLA GARCIA, REYES ABELLA GARCIA, REYES ABELLA GARCIA

Abogado: JOSE SOTO CARBALLADA, JOSE SOTO CARBALLADA, JOSE SOTO CARBALLADA, JOSE SOTO CARBALLADA, JOSE SOTO CARBALLADA, JOSE SOTO CARBALLADA

S E N T E N C I A Nº 62/2.017

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO.

Doña. MARÍA ZULEMA GENTO CASTRO.

D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO.

Lugo, a dieciséis de Febrero de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de JUICIO VERBAL 0000148/2016, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de SARRIA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000552/2016, en los que aparece como parte apelante, D. Prudencio, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. ANA MARIA LOPEZ VILA, asistido por el Abogado D. JOSE MANUEL CAMPO MOSCOSO, y como parte apelada, D. Jesus Miguel, D. Benigno, Doña. Esmeralda, D. Faustino, D. Laureano y D. Sabino, representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. REYES ABELLA GARCIA, asistidos por el Abogado D. JOSE SOTO CARBALLADA, sobre acción de tutela sumaria de la posesión, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./ Ilma. D./Dª DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de SARRIA, se dictó sentencia con fecha 22 de junio de 2016, en el procedimiento del que dimana este recurso.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Abella García, en nombre y representación de

D. Jesus Miguel, D. Benigno, D. Faustino, D. Sabino, D. Laureano y Dña. Esmeralda, contra

D. Prudencio, debo declarar y declaro haber lugar a la acción de recobrar la posesión y, en consecuencia, debo condenar y condeno al demandado a reponer a los actores en el uso de las aguas de los manantiales mencionados en el hecho 1ª de la demanda, debiendo deshacer a tal fin las obras ejecutadas en la parcela NUM000 del polígono NUM001 del Catastro de Rústica de Sarria, volviéndola a su estado primitivo, así como a abstenerse de realizar actos que perturben tal posesión en el futuro. Las costas procesales se imponen a la parte demandada", que ha sido recurrido por la parte Prudencio .

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 15 de Febrero de 2017 a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone.

PRIMERO

Interpone recurso de apelación Don Prudencio frente a la sentencia de instancia que acogió la demanda de acción de tutela sumaria de la posesión ejercitada en la misma.

Se alega infracción del artículo 218-1 LEC al no haberse dado respuesta a la excepción procesal de defecto legal en el modo de proponer la demanda por falta de claridad o precisión de la pretensión deducida. Muestra disconformidad con la cuantía fijada en la demanda, cuestión que no fue resuelta ni en la vista ni en la sentencia. Mantiene la inexistencia de posesión tutelable o acreedora de protección sumaria por las consideraciones que explica. Asimismo error en la valoración de la prueba, pues la practicada en modo alguno acredita de forma fehaciente que la actuación del demandado haya sido la causa del dudoso descenso del caudal de los manantiales litigiosos, por lo que no hay perturbación o despojo, ni por supuesto tampoco se acreditó el animus spoliandi en aquél. Y por último sostiene indebida imposición de costas procesales por existencia de serias dudas de hecho.

SEGUNDO

En primer lugar y respecto de la infracción del artículo 218.1 LEC, la Sala no aprecia la misma, ni por tanto que concurra la excepción alegada de defecto legal en el modo de proponer la demanda por falta de claridad o precisión, pues la sentencia ha dado respuesta a todas las cuestiones planteadas, y además la doctrina del Tribunal Supremo viene estableciendo que las excepciones procesales se entienden desestimadas por la resolución del fondo del asunto, pues la estimación de la demanda lleva implícita la desestimación de las excepciones procesales ( sentencias del Tribunal Supremo de 14.07.1992, 4.12.1993, 14 y 29.12.1999 y 18.04.2001 ).

Dice al respecto la STS nº 648 de 2 de octubre de 2009 que "Es doctrina jurisprudencial que no hay incongruencia omisiva cuando el silencio judicial puede, razonablemente, interpretarse como desestimación implícita. Así lo ha venido señalando esta Sala, tanto al amparo del artículo 359 LEC 1881, como de la LEC vigente en la actualidad (por todas, STS 12 de junio de 2007 ). Entendido el deber de congruencia como el deber de dar a cada cuestión objeto de debate respuesta suficientemente razonada, sólo cabe tildar dicha respuesta judicial de incongruente por falta de argumentación concreta acerca de una cuestión cuando «no cabe entender que hay una desestimación implícita derivada claramente de lo razonado en el cuerpo de la resolución» ( STS de 1 de abril de 2008, recurso 222/2001 )"

Y sigue diciendo dicha sentencia: "Así lo ha venido señalando reiteradamente esta Sala, que ha sentado el criterio de que «no se incide en incongruencia al no fallar sobre una excepción puesto que siempre que se estima la acción se entienden desestimadas, por el mismo hecho, las excepciones del demandado que se opongan a su éxito» (por todas, STS de 18 de junio de 2006 )". Además no apreciamos inconcreción en el suplico de la demanda, ya que lo solicitado (en definitiva, la reposición de las cosas a su ser estado y anterior) es acorde con la naturaleza de la acción interdictal ejercitada, ni tampoco vemos que la sentencia incurra en incongruencia "extra petita", pues la congruencia se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que la sentencia no puede otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendida. La congruencia, por tanto, consiste en la adecuación del fallo de la sentencia con el petitum o petición de la demanda en relación con la causa petendi o causa de pedir de la misma; la incongruencia extra petita [fuera de lo pedido] se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes y altera con ello la causa petendi, entendida como conjunto de hechos decisivos que, de forma relevante, fundan la pretensión.

Así, el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 19 de febrero de 2016, recurso núm. 878/14, afirma que "El Tribunal Constitucional ha resumido la doctrina constitucional sobre la incongruencia, en la sentencia 9/1998, de 13 de enero :

Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes

.

Por tanto ni apreciamos defecto legal en el modo de proponer la demanda ni incongruencia extra petita, pues existe adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de modo que la sentencia no ha otorgado más de lo pedido ni cosa diferente que no hubiera sido pretendida.

Respecto de la disconformidad con la cuantía fijada en la demanda, se trata de una cuestión que en nada afecta a la adecuación del procedimiento y podrá, en su caso, ser tratada en el correspondiente incidente sobre costas.

TERCERO

En cuanto al fondo del asunto, se habla en primer lugar de inexistencia de posesión tutelable de los actores respecto del aprovechamiento que vienen realizando, y ello con base en la legislación especial de aguas, pues el aprovechamiento privativo de las aguas solo es posible en virtud de concesión administrativa, y además constante doctrina jurisprudencial considera la exclusión de la posesión y consiguiente protección interdictal de las cosas que están fuera del comercio de los hombres, discrepando de la sentencia pues no estamos ante manantiales propiamente dichos sino ante captaciones artificiales de aguas subterráneas, y además al no existir una resolución administrativa de la Confederación Hidrográfica autorizando el aprovechamiento de los acuíferos por parte de los demandantes, estamos ante una posesión clandestina...

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