ATS 442/2017, 23 de Febrero de 2017

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2017:2869A
Número de Recurso2077/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución442/2017
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección Segunda), se dictó sentencia de fecha 3 de Junio de 2016, en los autos del Rollo de Sala 13/2016 , dimanante de las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado 48/2016, procedentes del Juzgado de Instrucción número 2 de Cáceres, cuyo Fallo es el siguiente:

"Debemos condenar y condenamos al acusado Jesús Luis en concepto de autor responsable de un delito de apropiación indebida, del artículo 252 en relación con el artículo 250.1.6º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de 8 meses con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de insolvencia, y pago de costas procesales con inclusión de las devengadas a instancia de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil el acusado Jesús Luis deberá indemnizar a "Federación Nacional de Cultivadores de Tabaco" en la cantidad de 82.947,95 euros, suma que se incrementará con el interés del art. 576 de la LE Civil."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, Jesús Luis , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Dº. Juan Luis Senso González, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos de recurso:

i) Infracción de Ley por indebida aplicación del artículo 252 del Código Penal , al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

ii) Infracción de precepto constitucional por vulneración de su derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española , al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como vulneración del principio in dubio pro reo y el principio de intervención mínima.

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

Asimismo, se dio traslado del recurso a la Federación Nacional de Cultivadores de Tabaco que bajo la representación procesal de la Procuradora Dª. Consuelo Martín González, formuló escrito de impugnación e interesó su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Palomo Del Arco.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Como consideración previa, anunciamos que alteraremos el orden de los motivos formulados por el recurrente, por razones de sistemática casacional. Por consiguiente, en primer término, examinaremos el motivo formulado por violación de derechos fundamentales (motivo segundo del recurso) y, a continuación, el formalizado por infracción de Ley sustantiva (motivo primero).

PRIMERO

La parte recurrente alega, como segundo motivo de recurso, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española , al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  1. Alega que no existe prueba de cargo suficiente que acredite la comisión del delito de apropiación indebida.

    Invoca la vulneración del principio in dubio pro reo y el principio de intervención mínima.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008 ; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre ).

    En lo que se refiere a la vulneración del principio in dubio pro reo, como recordaba la STS núm. 437/2012, de 22 de mayo , tal principio no obliga a dudar, sino a absolver cuando, valorada la prueba racionalmente, subsiste alguna duda sobre la culpabilidad del acusado. Así lo ha proclamado esta Sala en múltiples ocasiones y así lo subraya también el Tribunal Constitucional en su STC núm. 277/2006, de 25 de septiembre , entre otras muchas, en los siguientes términos: "(...) si bien existe relación entre el derecho a la presunción de inocencia y aquel principio, siendo ambos una manifestación del más genérico «favor rei», hay una significativa diferencia entre ellos, pues el principio «in dubio pro reo» entra en juego únicamente si existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal pese a que se haya practicado prueba válida con las necesarias garantías. De este modo, desde la perspectiva constitucional, mientras el derecho a la presunción de inocencia se halla protegido en la vía de amparo, el principio «in dubio pro reo», en tanto que perteneciente al convencimiento íntimo o subjetivo del órgano judicial, ni está dotado de la misma protección ni puede en modo alguno ser objeto de valoración por este Tribunal cuando el órgano judicial no ha albergado duda alguna acerca del carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTC 63/1993, de 1 de marzo, FJ 4 ; 103/1995, de 3 de julio, FJ 4 ; 16/2000, de 16 de enero, FJ 4 ; y 209/2003, de 1 de diciembre , FJ 5)" ( STS de 3 de marzo de 2014 ).

  3. El relato de hechos probados de la sentencia indica, en síntesis, que la Federación Nacional de Cultivadores de tabaco, encargada de organizar el 31 congreso de UNITAB del año 2008, contrató a la Sociedad Eventos y Consulting donde actuaba como gerente Jesús Luis para la organización del congreso.

    Celebrado el congreso, la asociación requirió en varias ocasiones la rendición de cuentas a Jesús Luis con el que siempre habían acordado que, una vez celebrado el contrato, se liquidarían las cuentas y la Federación asumiría los beneficios o las pérdidas de ese evento.

    José Ramón presentó alguna liquidación, si bien la Federación siempre mostró su disconformidad con las mismas al no atenerse a los ingresos que ellos conocían se habían realizado y, sobre los gastos, el acusado no presentaba documentos acreditativos de los mismos.

    La cuenta designada para hacer los ingresos del Congreso, en la entidad Bankinter, a nombre exclusivo de Jesús Luis como persona física, presentaba unos ingresos totales de 240.080Ž23 euros, si bien las acusaciones dicen que son 238.480Ž23 euros, a los que aplicados los gastos existe un superávit de 82.947Ž95 euros, cantidad con la que se ha quedado el acusado.

    El Tribunal de instancia dictó sentencia fundada en una amplia y bastante prueba de cargo, llegando a la conclusión que la Federación contrató a la empresa regentada por el acusado para que organizara el congreso, pactando el pago de sus emolumentos, asumiendo la Federación los beneficios o pérdidas que resultaran del congreso, previa liquidación de ingresos y gastos.

    La prueba de cargo, apreciada como bastante en sentencia, consistió en:

    - La documental, basada en un presupuesto que el acusado presentó a la Federación por los servicios que iba a prestar.

    - Los correos electrónicos enviados, en los que aparece la forma en que se deben pagar las partidas a cargo del Congreso.

    -Los presupuestos detallados a fin de que la Federación conociera el importe de las cuotas que debían abonar los participantes para cubrir los gastos, presupuesto cuya presentación no hubiera sido necesario si los gastos los hubiera asumido la empresa del acusado, tal como afirmaba.

    - La documental consistente en una liquidación detallando los ingresos y gastos, conforme a lo sostenido por la Federación de que una vez celebrado el Congreso, el acusado presentaría dicha liquidación para determinar las ganancias o, en su caso, las pérdidas, y de las ganancias obtenidas se pagarían los servicios a la empresa del acusado. Tal como valoró el Tribunal de instancia, no se explica por qué el acusado presentó la liquidación a la Federación si, según la versión del mismo, se pactó con la Federación que sería su empresa la que se quedaría los beneficios o, en su caso, asumiría las pérdidas que resultaran de la organización.

    -La documental consistente en los movimientos de la cuenta Bankiter a nombre del acusado donde se realizaron los ingresos del Congreso, así como la documental sobre los gastos (folio 72 a 76), a fin de determinar la cantidad que el acusado estaba obligado a abonar a la Federación, cantidad apropiada indebidamente por el acusado.

    Alega el recurrente que en la determinación del remanente obtenido tras la celebración el congreso (ingresos menos gastos), el Tribunal de instancia excluyó facturas de gastos que correspondían al congreso. El tribunal de instancia valoró la documental consistente en facturas sobre ingresos y gastos, sin que llegara a una conclusión ilógica o arbitraria, al excluir de su valoración facturas sobre gastos que nada tenían que ver con la organización del Congreso, al tratarse de compras efectuadas una vez terminado el mismo.

    Las referidas pruebas fueron, según hemos dicho, racionalmente valoradas por el Tribunal de instancia, de conformidad con lo prevenido en el artículo 741 LECrim , y permitieron al Tribunal a quo concluir que, tal y como reconoció el recurrente y se evidenció en la prueba documental antes referida, la Federación contrató a la empresa dirigida por el acusado para que organizara el Congreso, pactando el pago de sus servicios, asumiendo la Federación los beneficios o perdidas, sin que tal conclusión pueda ser considerada como ilógica o arbitraria y, en definitiva, sin que pueda ser objeto de censura casacional.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

La parte recurrente alega, como primer motivo de recurso, infracción de Ley por indebida aplicación del artículo 252 del Código Penal vigente.

  1. El recurrente viene de nuevo a cuestionar la aplicación del art. 252 Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el juicio de inferencia efectuado por la Sala, desestimando la acreditación de los elementos objetivos y subjetivos del precepto legal.

  2. La queja casacional contemplada en el art. 849.1 LECrim ., parte de la intangibilidad de los hechos probados (entre otras STS 599/2016, Recurso de Casación nº 1375/2015, de fecha 07/07/2016 ). La vía casacional elegida determina, por tanto, la necesidad de partir de la intangibilidad del hecho probado ( artículo 884.3 LECrim .) y se resuelve en verificar la corrección de la aplicación del derecho, es decir, se trata de discernir acerca de la subsunción del "factum" en el tipo penal aplicado, de forma que es incompatible con el presente motivo no solo la pretensión de modificar los Hechos de la sentencia, sino también introducir cuestiones relativas al análisis y revaloración de la prueba practicada y ya valorada por el Tribunal de instancia ( STS 28/12/2002 ).

    Por otra parte, la comisión del delito de apropiación indebida se caracteriza: 1º) por el recibimiento del dinero, en el caso, en virtud de contrato que produce la obligación de entregar la cosa con la que se vincula o reintegrar en otro caso su importe; 2º) por el acto de la apropiación o la distracción y 3ª) por el nexo de la culpabilidad en cuanto reclama para poderse apreciar, no solamente la conciencia del acto, sino el deseo de incorporarlos a su patrimonio, o ánimo de lucro ( SSTS 2257/2001 de 26 Noviembre y 81/2002 de 23 de Enero ). El delito se consuma cuando se incumple la obligación, en el caso, de entregar los bienes inmuebles o reintegrar las sumas recibidas por ellos, y, por el contrario, se retiene la posesión del dinero o bien en provecho del poseedor ( SSTS 448/2000 de 31 Julio y 1339/2002 de 12 Julio ).

  3. Descendiendo al caso concreto y partiendo del factum de la sentencia, la Sala manifiesta cómo es indiscutido que la Federación contrató a la empresa dirigida por el acusado para que organizara el Congreso, pactando el pago de sus servicios y asumiendo la federación los beneficios o perdidas que resultaran tras el mismo, riesgo que no fue asumido por la empresa del acusado.

    De conformidad con lo expuesto, el Tribunal de instancia subsumió conforme a derecho la conducta del recurrente en el tipo del artículo 252 del Código Penal vigente al tiempo de comisión de los hechos, en relación con el artículo 250.1.6 CP (agravación por razón de la cuantía). En efecto, en la conducta por la que fue condenado el recurrente se evidencian todos los elementos propios del delito aplicado, por cuanto el recurrente se apropió en el ejercicio de las funciones que le fueron encomendadas de más de 80.000 euros obtenidos de los beneficios conseguidos con la organización del Congreso. Cantidad que estaba obligado a entregar a la Federación perjudicada y que incorporó a su patrimonio, de forma consciente; de forma que existió un nexo causal entre la conducta del recurrente y el perjuicio patrimonial causado a la mercantil perjudicada y el subsiguiente enriquecimiento del recurrente.

    En definitiva, el Tribunal de Instancia fundamentó conforme a Derecho la aplicación del tipo penal al hecho delictivo, ya que existe acreditación suficiente de que el beneficio obtenido no fue entregado a la Federación y que todo ello era conocido por el acusado, que actuó por tanto con dolo.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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