ATS, 5 de Abril de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:2848A
Número de Recurso988/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Bufete Roig Arán, S.L.P., presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 16 de diciembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17.ª), en el rollo de apelación n.º 108/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1766/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 19 de marzo de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 13 de mayo de 2015 se tuvo por personado al procurador D. Antonio Albaladejo Martínez, en representación de la parte recurrente Bufete Roig Arán, S.L.P.; mediante diligencia de ordenación de fecha 20 de abril de 2015 se tuvo por personado al procurador D. Roberto Sastre Moyano, en representación de UBS A.G., en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 1 de marzo de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 16 de marzo de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2017 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SÉPTIMO

La parte recurrente presentó escrito de fecha 31 de julio de 2015, solicitando se tuvieran por ampliados los hechos alegados en el recurso de casación, a los efectos del art. 286 de la LEC . Por diligencia de ordenación de 16 de diciembre de 2015 se dio traslado a la parte recurrida del escrito presentado por la recurrente. La parte recurrida presentó el pertinente escrito de alegaciones, oponiéndose a la petición de la recurrente, por considerar que los hechos que esta pretendía introducir en el recurso se encontraban absolutamente desconectados del objeto de la casación, y no eran en rigor hechos relevantes ni nuevos.

Por diligencia de ordenación de fecha 10 de febrero de 2016 se acordó que se resolvería sobre la solicitud de la recurrente al examinar la admisibilidad del recurso de casación.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, en el que la parte demandante, constituida por UBS, A.G., pretendía que con carácter principal se declarase la responsabilidad contractual de los codemandados por incumplimiento total, doloso o subsidiariamente culposo, de una obligación de medios, en su defecto de resultado, o en su defecto de mandato; y se condenase a los demandados las indemnizaciones que detallaba, en concepto de daños materiales y morales, con carácter principal y subsidiario.

Se dictó sentencia en primera instancia desestimando la demanda, y absolviendo a los demandados. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, reproduciendo en esencia las alegaciones contenidas en la demanda, e insistiendo en la legitimación pasiva de los codemandados, denunciando error en la apreciación de la prueba y en la aplicación del Derecho.

Se dictó sentencia de fecha 16 de diciembre de 2014 por la Sección 17.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , la cual estimó el recurso, revocando la sentencia de primera instancia, y estimó parcialmente la demanda, declarando la responsabilidad contractual conjunta y solidaria de los codemandados por incumplimiento culposo de sus obligaciones, y condenándoles a abonar a la actora la cantidad de 438.819,87 euros, más los intereses legales y costas.

La sentencia de apelación detalla, en su fundamento de Derecho segundo, los hechos esenciales que considera probados, sin perjuicio de otros que también considera acreditados, y que precisa a lo largo de los demás fundamentos. En síntesis, detalla que la entidad de la que es sucesora la demandante, solicitó el exequatur ante los tribunales españoles de unas resoluciones dictadas por los tribunales suizos, en virtud de las cuales y en el seno del procedimiento de quiebra de un ciudadano suizo, se adjudicaban a la misma y a otras dos entidades bancarias suizas cinco inmuebles propiedad del quebrado en España. Concedido el exequatur , el juzgado de primera instancia libró los oportunos mandamientos a los correspondientes Registros de la Propiedad, mandamientos que nunca fueron presentados para su inscripción o anotación, lo que fue aprovechado por el anterior propietario de los inmuebles para venderlos a terceros ajenos, imposibilitando que las cesiones de los inmuebles pudieran hacerse efectivas a favor de la solicitante del exequatur en el caso de cuatro de los cinco inmuebles afectados.

El proceso fue tramitado en atención a la cuantía, siendo esta indeterminada, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en dos motivos, que se presentan en un primer lugar del escrito, y se desarrollan más adelante, bajo los epígrafes siguientes:

El primero, por infracción del artículo 281.2 de la LEC , por oposición con la pacífica doctrina del Tribunal Supremo que los interpreta.

El segundo, por infracción de los artículos 1101 y 1104 del Código Civil , por oposición con la pacífica doctrina del Tribunal Supremo que los interpreta.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir en las siguientes:

  1. Respecto de ambos motivos, por falta de indicación, en el encabezamiento de cada uno de ellos, de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). En efecto, cada uno de los encabezamientos se limita a afirmar la infracción de un precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el primer caso, y de dos artículos del Código Civil, en el segundo, seguida de una invocación imprecisa de la doctrina del Tribunal Supremo que los interpreta.

    Tal formulación no contiene un resumen la infracción que se afirma cometida, expresando cómo, por qué y en qué cuestión ha sido infringida o desconocida la norma citada, de manera que no se establece con la precisión propia de un recurso extraordinario como el presente cuál es la infracción que se atribuye a la sentencia recurrida, ni cuál es la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, siendo preciso entrar a examinar el cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente;

  2. Respecto del motivo primero, por falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva que se alega como infringida ( art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ). El recurso alega como infringido el art. 281.2 de la LEC , en cuanto prevé que sea objeto de prueba el derecho extranjero, y el alcance de tal actividad probatoria, respecto de su contenido y vigencia. Se trata de un precepto de naturaleza procesal, que la parte invoca como parte de su argumentación contraria a la apreciación de legitimación activa en la entidad demandante, en cuanto sucesora de una de las entidades bancarias a cuyo favor se produjo la adjudicación de las fincas cuya no inscripción en el Registro de la Propiedad sirvió de fundamento a la demanda.

    La parte recurrente, en el desarrollo de este primer motivo de casación, cita varias sentencias de esta Sala para ilustrar la evolución de la doctrina sobre la prueba del derecho extranjero, doctrina a la que considera en sus inicios flexible y liberal, hasta el punto de admitir incluso el conocimiento privado del juez como suficiente acreditación del derecho extranjero. Concluyendo que en el presente el art. 281.2 LEC es una norma que no admite interpretación restrictiva, y admite cualquier medio de averiguación.

    Concluye, no obstante, que la sentencia recurrida efectúa una interpretación errónea del derecho suizo al aplicarlo a la valoración del contenido y trascendencia del documento nº 48 de la demanda, que impugnó la recurrente, al suponer que el hecho de que los demás acreedores desistieran determina que sus cuotas hayan acrecido a la causante de la sociedad demandante, que de esta manera reunía el 100% de la titularidad de las fincas adjudicadas.

    En definitiva, la parte recurrente fundamenta el motivo de casación en una norma estrictamente procesal, ya sea en cuanto se refiere a la acreditación del derecho extranjero (porque afirma que la sentencia interpretó mal el derecho suizo, que no consta acreditado en cuanto a la adquisición del 100% de los inmuebles por la actora, si bien en ningún momento la recurrente precisa qué norma del derecho suizo pudo ser inaplicada, mal aplicada o mal interpretada por la sentencia recurrida), o ya sea en cuanto se limita a atribuir a la sentencia una falta de motivación o de fundamentación de sus conclusiones, por no haber hecho "constar en la sentencia, con toda claridad, la norma extranjera aplicada, su contenido y vigencia, a efectos de un posible recurso".

    Tales cuestiones son ajenas al ámbito u objeto del recurso de casación por resultar propios del recurso extraordinario por infracción procesal, al afectar a las exigencias de forma de la sentencia, en cuanto no se refirieran simplemente a cuestiones de prueba del derecho extranjero ( arts. 218 , 281.2 , y 483.2, de la LEC ). A este respecto es preciso recordar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente expresa que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación.

  3. Respecto de ambos motivos, por incurrir en la causa de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados y carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    En el primer motivo de casación, en cuanto se discute la legitimación activa de la demandante, so pretexto de una falta de acreditación o incluso una aplicación errónea del derecho suizo (que por lo demás no se precisa, y no se argumenta con una interpretación de parte de las normas del derecho suizo que pudieran considerarse mal aplicadas), en realidad se niega la legitimación activa de la demandante por no considerar acreditado que hubiera adquirido el 100% de la titularidad de los inmuebles adjudicados. Y ello porque siendo inicialmente tres las entidades acreedoras beneficiadas por tal adjudicación, no consta acreditado que al desistir de la cesión dos de ellas, sus respectivos derechos acrecieran a la tercera (de la que es sucesora la demandante).

    La propia recurrente acaba por fundamentar su argumentación en una interpretación discrepante del contenido y trascendencia del documento nº 48 de los presentados con la demanda, omitiendo que la sentencia recurrida (en su fundamento de Derecho cuarto) expresamente valora tal documento, consistente en un testimonio íntegro y debidamente apostillado de una certificación expedida por la oficina de quiebras del distrito suizo de Lausanne, dirigida a UBS A.G., relativa a la cesión de derechos de la masa de fecha 8 de septiembre de 1995, producida en la quiebra de su deudor. La citada oficina certifica que la entidad bancaria del deudor quebrado es beneficiaria de la cesión de derechos relativos a los inmuebles del quebrado situados en España, y que los demás acreedores cesionarios han desistido. A esta certificación añade la Audiencia Provincial el efecto producido por el exequatur que efectivamente concedió en fecha 11 de mayo de 1998 el juzgado de Sant Feliu de Guixols, que determina que no sea ya posible discutir la validez y efectos de dicha cesión. De lo que deduce que sólo cabe constatar dicha cesión, y estima que la actora está legitimada para reclamar en cuanto al 100% de la cantidad en que se valoren los perjuicios que, en su caso, se reconozcan al acreditarse la responsabilidad civil que se pretendía.

    En el segundo motivo de casación la parte recurrente discute en realidad su legitimación pasiva, alegando infracción de los arts. 1101 y 1104 del Código Civil .

    Alega que la sociedad de la que es sucesora la demandada y recurrente, Bufete Roig Arán Servicios, S.L., no recibió el encargo profesional de la tramitación del exequatur , y no tenía en su objeto social el ejercicio de la actividad profesional de la abogacía. Y considera que la doctrina de esta Sala no recoge que pueda condenarse por negligencia profesional a una entidad cuyo objeto social no sea la actividad profesional de abogado. Califica la apreciación de la Audiencia Provincial de que el encargo lo recibiera el legal representante de Bufete Roig Aran SLP como "clarísimo error", porque tal sociedad se constituyó en 2007. Pero tal error o bien es un mero error de transcripción, o es un error en la valoración de la prueba, que no puede ser objeto del recurso de casación.

    Considera un hecho nuevo añadido por la sentencia la afirmación de que el Bufete Roig Arán Servicios S.L. facturase en su propio nombre, lo que equipara a afirmar que tenía ánimo de lucro. La parte recurrente niega tal ánimo de lucro de la sociedad porque "el dinero que facturaba, menos los gastos, lo repartía entre los abogados de Bufet Roig Arán Abogados Asociados", por lo que la sociedad no tenía ningún beneficio.

    Tales argumentos, además de obviar las implicaciones de la naturaleza de sociedad limitada de la entidad que se pretende sin ánimo de lucro, omiten las conclusiones fácticas que expresa la sentencia recurrida en sus fundamentos de Derecho quinto y sexto, en los que se detalla extensamente cómo se considera probado que "precisamente ante las limitaciones de actuación que imponía la legislación vigente, la citada mercantil, Bufete Roig Arán Servicios, S.L., y el despacho colectivo inscrito como sociedad civil en el registro al efecto del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona eran dos piezas de una misma organización que, ante los clientes, es decir, frente a terceros, operaba de manera unitaria"; y cómo "era la mercantil demandada, o mejor dicho, la sociedad limitada de la que esta trae causa, quien operaba en el tráfico y mantenía relaciones con los clientes a los que facturaba".

    Igualmente, la sentencia recurrida expresa que "el encargo de tramitación del exequatur fue personalmente formalizado a través del Sr. Bruno , integrante del citado despacho colectivo, a petición de la ya cliente Banque Cantonale Vaudoise". Y que ambos codemandados admiten que el abogado al que se le encargó el asunto, el Sr. Darío , "no percibía directamente sus honorarios de los clientes para quienes prestaba sus servicios como abogado, sino que era la mercantil Bufete Roig Arán Servicios, S.L., quien facturaba directamente a los clientes".

    Por último, la sentencia analiza la conducta constitutiva de la negligencia que declara, que ocasionó un perjuicio directo para la demandante derivado del incumplimiento contractual, perjuicio que tiene traducción patrimonial cuya determinación justifica detalladamente.

    Tal es la ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación, y en el presente caso las alegaciones que la parte recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad derivada de negligencia profesional, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba a un supuesto distinto, desentendiéndose de los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

    Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

    En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

La anterior conclusión determina que sea irrelevante la pretensión de ampliación de los hechos formulada por la recurrente, pretensión que en cualquier caso no podría ser acogida, pues como ya tiene declarada la Sala en Autos de fecha 19 de septiembre de 2013 (recurso de casación 1059/2011) y 20 de octubre de 2009 (recurso de casación 1504/2007), el trámite pretendido por la recurrente no es admisible en el recurso de casación. Tal y como expresa la primera de las resoluciones citadas en su fundamento de Derecho segundo, no cabe aplicar el artículo 286 de la LEC al recurso de casación porque en su ámbito no se contempla la posibilidad de presentar escrito de ampliación de hechos una vez interpuesto el recurso, y porque la ampliación de hechos es contraria a la naturaleza del recurso, que no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de impugnación extraordinaria en la que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que presupone que se planteen en él sólo las cuestiones jurídicas.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

No admitiéndose a trámite el recurso de casación, tal circunstancia determina que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Bufete Roig Arán, S.L.P., contra la sentencia dictada con fecha 16 de diciembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17.ª), en el rollo de apelación n.º 108/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1766/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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