ATS, 22 de Marzo de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:2791A
Número de Recurso1107/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

- En fecha 15 de junio de 2015, por la representación procesal de Siljo Trading, S.L., se interpuso ante el Juzgado Decano de Pozuelo de Alarcón, demanda de juicio verbal de reclamación de cantidad, contra las mercantiles Steelcom 2012, S.L y Orange/France Telecom España, S.A., por importe de 1.413,00 euros.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Pozuelo de Alarcón, que lo registró con el n.º 422/2015, su titular dictó auto de fecha 8 de septiembre de 2015 , por el que este juzgado se declaró incompetente y acordó la inhibición a los juzgados de primera Instancia de Torrent, en atención al domicilio de una de las codemandadas por aplicación del artículo 52.2 LEC .

TERCERO

- Remitidos los autos a los juzgados de Torrent y turnados al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de que los registró con el n.º 1356/2015, por auto de 20 de noviembre de 2015 se declaró incompetente y acordó la remisión de actuaciones al Tribunal Supremo para la resolución del conflicto.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 1107/2016 y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal este ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda es el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Pozuelo de Alarcón.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El conflicto de competencia se suscita entre un juzgado de Pozuelo de Alarcón y otro de Torrent en relación a un juicio verbal sobre condena pecuniaria con origen en un contrato de prestación de servicio de telefonía, en el que son dos las empresas demandadas una con domicilio en Pozuelo de Alarcón y la otra en Torrent. El Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Pozuelo, ante el que se presentó la demanda la demanda rechazó la competencia en atención al domicilio de la prestataria, una de las entidades codemandadas, por aplicación del artículo 52.2 LEC y entender que es un fuero más favorable al consumidor que el del lugar en que presentó la demanda. El juzgado de Torrent no aceptó la inhibición por entender que la acción es ejercitada por una persona jurídica que contrató la línea telefónica para su actividad laboral sin ser de aplicación la normativa de consumo sino la regla general de competencia que atiende al domicilio del demandado.

SEGUNDO

En los términos interesados por el Ministerio Fiscal, el presente conflicto de competencia territorial debe resolverse declarando la competencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Pozuelo de Alarcón. La demanda se interpuso antes de la entrada en vigor de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, que modificó el artículo 52.2 y 3 de la LEC . La doctrina unificadora de esta Sala contenida en el Auto de fecha 28 de septiembre de 2010 (conflicto nº 419/2009 ) establece que en los procedimientos de juicio verbal, conforme dispone el artículo 54.1 último inciso, al tratarse de una regla imperativa, no cabe la sumisión expresa ni la tácita en relación a lo dispuesto en el artículo 58 de la LEC , siendo posible la inhibición de oficio del juzgador sin necesidad de que se plantee declinatoria dentro del límite temporal fijado por esta sala en el auto dictado en Pleno de fecha 9 de septiembre de 2015, conflicto nº 87/2015 .

La regla de competencia que rige (con carácter imperativo en el juicio verbal) es la general del domicilio del demandado. La acción se ejercita por una persona jurídica que contrata un número elevado de líneas con las demandadas para el ejercicio de la actividad profesional, por lo que rige el fuero del artículo 51 de la LEC , que determina la competencia del juzgado del domicilio de la demandada persona jurídica y de ser varios el de cualquiera de ellos a elección del demandante.

En consecuencia procede declarar la competencia territorial a favor del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Pozuelo que es competente por encontrarse en su partido judicial el domicilio de la codemandada Orange France Telecom España y haber optado la demandante por ese partido judicial para presentar la demanda.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Pozuelo de Alarcón.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Torrent.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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