ATS, 15 de Marzo de 2017

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2017:2704A
Número de Recurso63/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- La Procuradora de los Tribunales doña Paula Arias Álvarez, en nombre y representación de doña Tarsila, interpone recurso de queja contra el auto de 11 de enero de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, que tiene por no preparado el recurso de casación contra la sentencia de 31 de octubre de 2016, dictada por la misma Sala en el procedimiento ordinario núm. 503/2014, y deniega el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo núm. 503/2014 interpuesto frente a las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias de fecha 30 de mayo de 2014, que inadmiten a trámite las solicitudes de suspensión de la ejecución de los acuerdos recurridos en las reclamaciones económico- administrativas que en aquélla se detallan.

SEGUNDO.- La Sala de instancia, por auto de 11 de enero de 2017, acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado por la representación procesal de doña Tarsila en aplicación de lo dispuesto en el artículo 89.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ( LJCA), al entender que «[...] no cabe admitir el que en el presente caso concurre el interés casacional objetivo, tal y como impone el art. 89.2.f), dado que no puede encuadrarse la sentencia recurrida en el presente procedimiento en ninguno de los apartados en que la recurrente pretende fundar el recurso -concretamente el art. 88.2.a, b, d, e y f- ni tampoco puede presumirse la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en los distintos apartados del art. 88.3 de la mencionada Ley Jurisdiccional» (FD único).

Frente a ello la parte recurrente alega que aporta sentencias de esta Sala que acreditan el indudable interés casacional que presenta el recurso interpuesto. En particular, en el apartado b) del artículo 86.3 de la LJCA (sic).

Afirma que el recurso preparado tiene encaje al margen de los artículos señalados, en lo que dispone el artículo 88.2.b) de la LJCA, en cuanto que se está permitiendo con la resolución recurrida que se aplique retroactivamente una disposición no favorable restrictiva de derechos individuales en perjuicio del administrado, doctrina que manifiesta puede resultar gravemente perjudicial para los intereses generales.

Añade que el interés casacional también se advierte por la existencia de incongruencia omisiva en la sentencia que se pretende recurrir.

Alega la vulneración del principio de doble instancia, al impedir la revisión de la sentencia por ningún otro tribunal, a cuyo efecto invoca los artículos 6 y 13 del CEDH.

Y reproduce finalmente el contenido de su escrito de preparación.

TERCERO.- Atendido lo expuesto hasta ahora, procede estimar el recurso de queja.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 89.4 de la LJCA lo que atañe a la Sala o Juzgado de instancia es la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el artículo 89.2 LJCA. Le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación hay un esfuerzo argumentativo tendente a la justificación de la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA, permiten apreciar el interés casacional objetivo (auto de 2 de febrero de 2017 -recurso de queja núm. 110/2016- FD 4-).

No le compete, en cambio, enjuiciar si concurre o no la infracción de fondo alegada por el recurrente, ni pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés casacional objetivo que determina la admisión del recurso, como hace aquí la Sala de instancia, pues esa es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( artículos 88 y 90.2 LJCA).

Es por ello que procede devolver las actuaciones a dicho Tribunal con testimonio de este auto para que proceda conforme a lo dispuesto en el art. 89, apartados 4 y 5, según corresponda, de la Ley de esta Jurisdicción.

CUARTO.- Procede, por tanto, estimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno en materia de costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de doña Tarsila, contra el auto de 11 de enero de 2017 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, dictado en el procedimiento ordinario núm. 503/2014. Dese testimonio de este auto a dicho Tribunal para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 89, apartados 4 y 5, según corresponda, de la Ley de esta Jurisdicción. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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