SJMer nº 1 2/2017, 11 de Enero de 2017, de Girona

PonenteVICTOR HEREDIA DEL REAL
Fecha de Resolución11 de Enero de 2017
ECLIES:JMGI:2017:98
Número de Recurso520/2015

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO 1 DE GIRONA

Avda. Ramón Folch, nº 4-6

JUICIO ORDINARIO núm. 520/2015

SENTENCIA NÚM. /2016

En GIRONA, a once de enero de dos mil diecisiete.

Vistos por mí, Víctor Heredia del Real, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Girona y su partido, los presentes autos de juicio ORDINARIO Nº 520/2015 , en solicitud de DECLARACIÓN DE NULIDAD DE CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN, seguida a instancia de don Melchor y doña Natalia , representados por el procurador de los tribunales doña Rosa Boadas Villoria, contra la entidad de crédito CAIXABANK, S.A. representada por el procurador de los tribunales don Pere Ferrer Ferrer, procede dictar la siguiente resolución:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la indicada representación procesal de la actora se interpuso demanda de Juicio Ordinario rectora de este procedimiento con base en los hechos y fundamentos de Derecho que constan en el escrito unido a autos, terminando por suplicar del Juzgado que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia de conformidad con sus pedimentos.

SEGUNDO

Por admitida a trámite la anterior demanda, en virtud de decreto se emplazó a la parte demandada para su contestación, y una vez cumplido el trámite se citó a las partes para la celebración de la preceptiva audiencia previa al juicio ordinario. Fijada la controversia y admitida la prueba propuesta que se consideró pertinente y útil para esclarecer los hechos controvertidos se citó a las partes a juicio cuya celebración tuvo lugar en el día indicado con el resultado que consta en acta.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han seguido los preceptos y prescripciones legales por los que se rige.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del proceso y hechos controvertidos . El objeto del proceso es la pretensión de declaración judicial de la nulidad por su carácter abusivo por falta de trasparencia de las condiciones generales de la contratación descritas en el hecho primero de la demanda: estipulación 3. Bis 3) "limits a la variació del tipus d'interès". a) tipus d'interès mínim aplicable resultant de les variacions pactades. S'acorda i es pacta expreessament que el prèstec objecte d'aquest contracte en cap cas meritará un intererès inferior a tres enters per cent (4,00%) nominal anual, con a resultat de les successives revisions anuals", contemplada en la escritura de préstamo hipotecario de 21 de noviembre de 2002.

Igualmente, con carácter accesorio, conforma el objeto del proceso la pretensión de condena a devolver las cantidades cobradas en exceso antes y durante la tramitación del procedimiento en aplicación de la cláusula cuya nulidad se insta, tomando como referencia las cantidades que se hubieran debido cobrar sin aplicación del suelo, conforme a la fórmula pactada de tipo variable del índice de referencia más el diferencial previsto más el interés legal del dinero desde cada una de las respectivas fechas en que conste se pagaron importes superiores por aplicación de la cláusula cuya nulidad se insta.

A la vista de las alegaciones de las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, en la que el demandado afirmó que se cumplieron con los deberes de información y la redacción de la cláusula era clara y sencilla y remarcada en negrita, así como la fijación de posturas en el acto de la audiencia previa en relación al control de transparencia, la controversia giró en torno a:

- El carácter de condición general de la contratación y elemento esencial del contrato de la cláusula suelo.

- El déficit de conocimiento o libertad en la adhesión por la inexistencia de trasparencia.

- La existencia de un desequilibrio subjetivo entre los derechos y deberes de las partes en detrimento del consumidor.

- La caducidad de la acción, la confirmación por actos propios y el retraso desleal en el ejercicio de los derechos.

SEGUNDO

El control de trasparencia . Nuestro Legislador, a la hora de transponer la Directiva comunitaria 13/93 sobre cláusulas abusivas no entendió, o no quiso transponer a través de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación, la posibilidad de articular un control de transparencia en relación a cláusulas relativas al objeto principal del contrato que rezuma de la Directiva comunitaria. Así, aunque en un principio al igual que en el art. 4.2 en el considerando decimonoveno de la Directiva se sostiene que " la apreciación del carácter abusivo no debe referirse ni a cláusulas que describan el objeto principal del contrato ni a la relación calidad/precio de la mercancía o de la prestación ", en el último inciso del artículo 4.2 se excepciona la prohibición del control de contenido al establecerse que " siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible ".

La previsión contenida en el artículo 4.2 de la Directiva 13/93 , se hallaba recogida en la redacción del párrafo 5 del artículo 10 bis 1 de la LGDCU , que introducía la Disposición Adicional 1ª del Proyecto de Ley de Condiciones Generales de la Contratación de 1997 , pero fue finalmente suprimido tras la aprobación de la enmienda núm. 71.

La falta de transposición del artículo 4.2 de la Directiva 13/93/CEE , sobre cláusulas abusivas, motivo cierta desorientación en la doctrina y, especialmente, en el ámbito de la justicia. A pesar de la existencia de pronunciamientos de la Sala Primera del Tribunal Supremo (STS 22 de diciembre de 2009 , 17 de junio de 2010 , 25 de noviembre de 2011 , etc), que ya parecían orientar a que el control del carácter abusivo de las cláusulas relativas al objeto del contrato lo serían por un defecto de transparencia, no fueron escasos los pronunciamientos de los Juzgados de Primera Instancia, que en un mal entendimiento del deber de transparencia, pudiendo avistar que el fundamento del control residía en un déficit de conocimiento del consumidor, recurrían forzosamente a teoría de los vicios del consentimiento para ofrecer la tutela judicial pretendida.

Tras la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 6 de junio de 2010, (Asunto C C-484/94 , Caso Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid), dando respuesta a una cuestión prejudicial interpretativa, quedó claro, que el artículo 4.2 de la Directiva 93/13 , no transpuesto en nuestro ordenamiento jurídico, no era sino una "norma de mínimos", en tanto se declaraba que no se oponía a que una legislación nacional, en aras de una mayor protección de los consumidores, autorizase un control jurisdiccional del carácter abusivo de cláusulas contractuales que se refiriesen a la definición del objeto del contrato, incluso cuando superasen el control de inclusión al estar redactadas de manera clara y comprensible.

Ahora bien, la referida STJUE de 3 de junio de 2010, simplemente se limita a recalcar la condición de "norma de mínimos" de la Directiva, pero no establece los criterios que en España debiera seguirse en el control de las cláusulas relativas a los elementos esenciales del contrato. Y en este sentido, aunque de la lectura de la sentencia se deduzca que el legislador nacional puede adoptar una actitud más tuitiva en protección de los consumidores y usuarios, la falta de transposición especifica del artículo 4.2 de la Directiva 13/93/CEE y la inexistencia de una regulación expresa en nuestro Derecho positivo del control de contenido de los elementos esenciales del contrato u objeto principal del mismo, conduce a que la cuestión deba abordarse desde el prisma de la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en atención al carácter complementario del ordenamiento jurídico de su jurisprudencia ( Art. 1.6 del Código Civil ). Que fija con precisión del alcance del control de transparencia que resulta de los artículos 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia del TJUE (En especial, las SSTJUE de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13 y 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13 ).

TERCERO

Doctrina del Tribunal Supremo.

a ) El doble filtro de trasparencia. El Tribunal Supremo, con las SSTS de 22 de diciembre de 2009 , 17 de junio de 2010 , 25 de noviembre de 2011 , entre otras, ya iba perfilando cómo debía articularse en nuestro Derecho el control de contenido sobre cláusulas relativas al objeto principal del contrato, si bien, analizando precisamente una cláusula suelo, respecto de la cual se considera ser condición general y formar parte del objeto principal del contrato, -al afectar al interés nominal del préstamo-, con la sentencia de Pleno núm. 241/13 sentó con claridad, que el carácter abusivo de las cláusulas atinentes al contenido económico del contrato u objeto principal, no debe fundarse en el equilibrio objetivo o adecuación entre el precio y la contraprestación, sino a través de un control de trasparencia sobre la base de un desequilibrio subjetivo. Así, consideró que las clausulas suelo en los contratos de préstamo con garantía hipotecaria, no son abusivas por una falta de reciprocidad con relación a las cláusulas techo insertas en esos contratos, sino por un defecto de transparencia que produce una alteración subrepticia e inesperada del precio del contrato. Con la novedad, que en esta ocasión la Sala Primera, si no aclara al menos parece apuntar, a que la falta de transparencia, -que no se identifica meramente con la claridad y comprensibilidad de la cláusula-, no es sino el criterio conectivo que permite extender el control de contenido a las cláusulas atientes al objeto principal del contrato, a los efectos de sopesar el desequilibrio subjetivo existente, por haber pasado inadvertida una cláusula que implica sorpresivamente una alteración en la carga económica del contrato, en atención a lo que legítimamente cabía esperar.

Como vemos, el Tribunal Supremo, como...

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