SJMer nº 1 3/2017, 11 de Enero de 2017, de Girona

PonenteVICTOR HEREDIA DEL REAL
Fecha de Resolución11 de Enero de 2017
ECLIES:JMGI:2017:97
Número de Recurso1305/2015

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO 1 DE GIRONA

Avda. Ramón Folch, s/n

JUICIO ORDINARIO núm. 1305/2015

SENTENCIA Nº3/2017

En Girona, a once de enero de dos mil diecisiete.

Vistos por mí, Víctor Heredia del Real, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de los de Girona y su partido, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO seguidos ante este Juzgado con el número 1305/2015 a instancia de la entidad mercantil GINESTA MATERIALES CONSTRUCCIÒ, S.L., representada por el procurador de los tribunales don Lluis Martínez Ferrer y asistida por el letrado doña Lourdes Sánchez López, contra la entidad mercantil CONSTRUCCIONS i REFORMES GER. CAS, S.L, en ejercicio de una acción de responsabilidad contractual, y contra don Florentino y don Gabino , en ejercicio de acciones de responsabilidad de administradores de sociedades de capital, todos ellos representados por el procurador de los tribunales doña Esther Sirvent i Carbonell y asistidos por el letrado don Oriol Sarasa i Perpinyà, procede dictar la presente resolución con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la indicada representación procesal de la actora se interpuso demanda de Juicio Ordinario rectora de este procedimiento con base en los hechos y fundamentos de Derecho que constan en el escrito unido a autos, terminando por suplicar del Juzgado que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia de conformidad con sus pedimentos.

SEGUNDO

Por admitida a trámite la anterior demanda, en virtud de decreto se emplazó a la parte demandada para su contestación, y una vez cumplido el trámite se citó a las partes para la celebración de la preceptiva audiencia previa al juicio, en la que tras fijarse la controversia y admitirse la prueba propuesta que se reputó pertinente y útil para esclarecer los hechos controvertidos, se fijó fecha de juicio.

Comparecidas todas las partes en el día de juicio, por parte de las defensas se renunció a los interrogatorios de parte admitidos, realizándose exclusivamente conclusiones en relación a la prueba documental obrante en autos.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han seguido los preceptos y prescripciones legales por los que se rige.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El objeto del proceso es la reclamación de cantidad en ejercicio acumulado de una acción en reclamación de cantidad de carácter prejudicial y acciones de responsabilidad de los administradores por deudas prevista en el artículo 367 y subjetiva o por daños del artículo 241 del RDL 1/2010, de 12 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital

SEGUNDO .- En relación a la acción ejercitada con carácter prejudicial respecto de las principales que fundan la competencia objetiva de este Juzgado de lo Mercantil, es decir, la existencia de las obligaciones sociales de la entidad mercantil CONSTRUCCIONS i REFORMES GER.CAS, S.L. que integraría el concepto de daño de la responsabilidad individual y de deuda de la objetiva, no negada las relaciones comerciales y el suministro de material, a la vista de la actitud procesal de la demandada que aun sin manifestar allanamiento formal a la pretensión de condena reconoce sin paliativos la existencia de la deuda sin ni siquiera excepcionar prescripción, procede la declaración del derecho a favor de la actora y, en consecuencia, condenar al pago de la cantidad reclamada.

Por parte de la actora respecto de la acción en reclamación de cantidad de carácter prejudicial, se desgranan dos partidas. La correspondiente a 22.549,55 euros pendientes de pago en relación a cantidades facturadas con posterioridad a la existencia del reconocimiento de deuda, y 90.311,52 euros que se corresponden con el indicado reconocimiento de deuda que consta como documento nº 1 de la demanda.

Por parte de la demandada, se ha guardado un total silencio en relación a la cantidad reclamada por importe de 22.549,55 euros y, en este sentido, en atención al silencio y no impugnando en forma las facturas aportadas como documentos nº 3 a 14 de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , hace prueba plena en el proceso y procede el reconocimiento del crédito.

Con iguales argumentos debe reconocerse el derecho de crédito por importe de 90.311,52 euros, como cantidad pendiente de pago en relación a las cuantías reconocidas en el reconocimiento de deuda que consta en el "contrato de aplazamiento y fraccionamiento de deuda" aportado como documento nº 1 de la demanda. Puesto que sin perjuicio que se hayan aducido argumentos en relación a que la novación carecería de carácter extintivo y, por tanto, que del documento no emanaban obligaciones sociales nuevas o autónomas sino que se correspondían en su mayor parte a obligaciones sociales nacidas con anterioridad a la concurrencia de la causa legal de disolución, a fin de cuentas, no se ha cuestionado su autenticidad ni se han alegado hechos impeditivos, extintivos o excluyentes y, por consiguiente, procede igualmente declarar la existencia del derecho de crédito.

En consecuencia, procede la condena a la entidad mercantil CONSTRUCCIÓ i CONSTRUCCIONS i REFORMAES GERCAS al pago de la cantidad de 112.261,07 euros, con los intereses previstos en los artículos 5 y 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

TERCERO

La responsabilidad de los administradores de las sociedades mercantiles supone una excepción al principio general de la limitación de responsabilidad tradicional en las sociedades de capital, que con carácter general está limitada a la aportación de los socios, y, en la práctica, este régimen especial de responsabilidad, se erige como un mecanismo de protección para la sociedad misma, los socios y los acreedores sociales, frente a situaciones en que una gestión fraudulenta o negligente por parte de un órgano de gestión ponga a la sociedad en un estado de peligro o insolvencia.

Por parte de la actora se ejercita además de la subjetiva o por daño del artículo 241, la acción de responsabilidad objetiva o por deudas del artículo 367 de la ley de sociedades de capital. A tenor del artículo 363.1 RDL 1/2000, de 12 de julio , " La sociedad de capital deberá disolverse: a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año. b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto, c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento, e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso, f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley, g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años, h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos ".

A su vez, a según establece el artículo 367.1 RDL 1/2000, de 12 de julio , " Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución ".

Es de común aceptación, que a los efectos de ver prosperar esta acción, a la parte actora no le incumbe formalmente en cuanto a carga de la prueba, -a diferencia de otras acciones de responsabilidad de naturaleza indemnizatoria, como las contempladas en los artículos 134 y 135 TRLSA -, probar la relación de causalidad entre la no disolución y el daño patrimonial. Si bien, hay que dejar constancia, que la jurisprudencia de la Sala Primera se orienta no a objetivizar absolutamente la responsabilidad por deudas, sino que dibuja un régimen cuasi objetivo próximo a los cánones barajados en la responsabilidad civil aquiliana de naturaleza indemnizatoria. Así, la relevante sentencia de 20 de febrero de 2007 de la Sala Primera del Tribunal Supremo , (Ponente Excmo. Sr. Xiol), califica la responsabilidad por deudas "como una responsabilidad extracontractual dotada de singularidad en cuanto al requisito general de la relación de causalidad ", afirmándose que su rigor, " no puede ser tan extremado, que, una vez producida la causa de disolución contemplada en el artículo 260.1.4", la responsabilidad "quede absolutamente petrificada con absoluta abstracción de cuál haya sido la evolución de la sociedad durante ese tiempo y la conducta de los administradores para con los acreedores ". En la citada sentencia, si bien no se exige con carácter general la concurrencia de negligencia en la conducta del administrador, se sienta un precedente, al permitir que puedan ser contempladas causas exonerativas de responsabilidad, al afirmar que " se registran supuestos en los que incluso el desconocimiento absoluto del administrador de la marcha de la sociedad, o la imposibilidad, entendida en términos de razonabilidad, de promover la disolución de la sociedad por parte del administrador se estiman como causas de...

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