SAP Lleida 50/2007, 8 de Febrero de 2007

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2007:909
Número de Recurso351/2006
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución50/2007
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 351/2006

Procedimiento ordinario núm. 990/2005

Juzgado Primera Instancia 4 Lleida (ant.CI-4)

SENTENCIA nº 50/07

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYÀ FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a ocho de febrero de dos mil siete

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 990/2005, del Juzgado Primera Instancia 4 Lleida (ant.CI-4), rollo de Sala número 351/2006, en virtud de del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 24 de abril de 2006 . Es apelante la parte actora Valentín, representado/a por el/la procurador/a MªJOSÉ ALTISENT CAMARASA y defendido/a por el/la letrado/a David Castellvi Roig. Son apelados los demandados: Gregorio, Nicolas, Frida, Noemi, representados por la procuradora Sra. Sagrario Fernandez Graell, y defendidos por la letrada Sra. Anna Jové, los demandados María Cristina y Jose Antonio, representados por la procuradora Sra. Sagrario Fernandez Graell y defendidas por el letrado Sr. M. de Sarraga Gomez, y la mercantil COEDI 95SL, representada por el Procurador Sr. Jose Mª Guarro Callizo y defendida por el Letrado Sr. Pedro Luis Huguet. La demandada Concepción ha sido declarada rebelde en primera instancia. Es ponente de esta sentencia el/la Magistrado/a Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2006, es la siguiente: " Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Sra Altisent, en nombre y representación de DON Valentín, debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a DOÑA María Cristina, DON Jose Antonio, DON Gregorio, DON Nicolas, DOÑA Noemi, DOÑA Frida y la Compañía Mercantil COEDI 95 SL, de todas las peticiones dirigidas contra ellos, con expresa imposición de las costas a la parte actora. "

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, Valentín interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 1 de diciembre de 2006 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestima la acción de retracto ejercitada por el demandante al no concurrir los presupuestos que para su viabilidad exigen los arts. 47 y 48 de la LAU de 1.964 dado que el local del que es arrendatario el actor no coincide con el objeto de la transmisión onerosa, sin que el local en cuestión tenga sustantividad propia, formando una unidad, desde el punto de vista registral, con la finca transmitida, y sin perjuicio de que la actividad comercial que en él se desarrolla funcione, económicamente, al margen del resto de la finca.

Contra dicha resolución se alza el demandante alegando como primer motivo de recurso errónea apreciación de la prueba e inaplicación de la línea jurisprudencia contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1.965 . En desarrollo del motivo aduce que el juzgador de instancia llega a una conclusión errónea al examinar el requisito consistente en que el retrayente ha de serlo de toda la finca transmitida, infringiendo la jurisprudencia pacífica del Tribunal Supremo según la cual el hecho que se trate de una única finca registral carece de eficacia para impedir el ejercicio del derecho de retracto si se acredita por el retrayente que la finca que en el registro aparece como una sola está en realidad formada por varias con sustantividad propia, de forma que son perfectamente identificables, requisito éste que, según el apelante, concurre en este caso, toda vez que el local físicamente se halla plenamente identificado y es totalmente independiente del local contiguo en el que se hallaban los cines, cuenta con acceso único independiente y no tiene conexión alguna con el local contiguo, no forma parte del complejo lúdico de los cines Lumiere y tiene sustantividad propia, desarrollándose un negocio desde hace más de 20 años.

Pues bien, lo primero que debe precisarse es que la pretendida doctrina jurisprudencial se basa en la cita de en una única sentencia, siendo doctrina reiterada ( SSTS de 22 de marzo, 3 de mayo y 10 de julio de 2002, y 7 de julio de 2003 entre otras muchas) que una solo sentencia no basta para formar jurisprudencia sino que se requieren, por lo menos, dos, y por el mismo motivo, la cita de una sola sentencia del Tribunal Supremo no constituye doctrina jurisprudencial alegable como infringida, sin que, por otro lado, baste la cita de frases asiladas de las sentencias sino que hay que probar la sustancial analogía entre los hechos de las sentencias precedentes y del supuesto que se enjuicia, circunstancia ésta última que también falla en este caso porque no cabe establecer paralelismo entre el supuesto concreto analizado en aquella sentencia de 6 de marzo de 1.965 y el que ahora nos ocupa. En aquél supuesto el actor ejercitaba el retracto alegando ser arrendatario de la totalidad del edificio, extremo éste negado de contrario, señalando los demandados que solo ocupaba el piso bajo. En este contexto, y respetando el hecho de que el actor era ocupante del total edificio, el Alto Tribunal examina que es lo que ha de entenderse como finca independiente a efectos arrendaticios, señalando que "la unidad registral carece de eficacia para impedir el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto si se acredita que la finca, que en el Registro aparece como una sola, en la realidad está formada por varias" y añade esta resolución que "ya que dar valor decisivo a la inscripción equivaldría en muchos casos a hacer ilusorios los derechos de tanteo y retracto, dada la voluntariedad de aquélla y la posibilidad de las agrupaciones, por lo que reconocido y apreciado en el caso de autos que la finca se arrendó como independiente y así aparecía en el Registro y que vigente el contrato, se agregó a otras y que ello no alteró su realidad física ni su independencia a efectos registrales, tributarios ni arrendaticios, ha de estimarse finca independiente a estos efectos...". Como se decía, esta situación es bien distinta a la que concurre en el supuesto enjuiciado toda vez que la finca transmitida constituye una unidad originaria superior al objeto del arrendamiento, y...

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