AAP Málaga, 3 de Noviembre de 2014

PonenteCARMEN SORIANO PARRADO
ECLIES:APMA:2014:11A
Número de Recurso50/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.

SECCION SEGUNDA

EJECUTORIA Nº 50/14

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 12/10

AUTO

ILTMOS. SRES.

DON FEDERICO MORALES GONZÁLEZ

Presidente

DOÑA CARMEN SORIANO PARRADO

DOÑA MARIA LUISA DE LA HERA RUIZ BERDEJO

Magistrados

________________________________

Málaga, a tres de noviembre de dos mil catorce HECHOS

PRIMERO

En la causa referenciada, el 13 de abril de dos mil trece, este Tribunal dictó sentencia que, en el recurso de casación interpuesto contra la misma, el Tribunal Supremo -en sentencia nº 428/14, de 20 de mayo de 2014-, caso# en un extremo dejando el resto inalterable. En lo que aquí importa, confirmó:

La condena de Agapito, como autor de un delito de blanqueo de capitales; y las siguientes penas: un año, seis meses y un día de prisión; multa de 891.000 € -tanto de la cantidad blanqueada-, con responsabilidad personal subsidiaria de seis meses de privación de libertad conforme a lo dispuesto en artículo 53.3o del Código Penal y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

La condena de Casiano, como autor de un delito de blanqueo de capitales; y las siguientes penas: un año, seis meses y un día de prisión; multa de 562.296,83 € -tanto de la cantidad blanqueada-, responsabilidad personal subsidiaria de seis meses de privación de libertad conforme a lo dispuesto en artículo 53.3o del Código Penal y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

La condena de Alejandra, como autora de un delito de blanqueo de capitales; y las siguientes penas: veinticuatro meses de prisión, multa de 1.147.148, 96 € - tanto del valor blanqueado- con responsabilidad personal subsidiaria de seis meses de privación de libertad conforme a lo dispuesto en artículo 53.3o del Código Penal; accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. SEGUNDO.- Por auto de 23-9-2014, tras declarar la firmeza de la sentencia, se acordó su ejecución, requiriendo a los condenados para que, en el término improrrogable de diez días, procedieran a su cumplimiento voluntario.

En el referido término, los referidos penados - a través de sus respectivas representaciones procesales -, presentaron sendos escritos de alegaciones.

Agapito, solicitó, al amparo de lo previsto en el articulo 88.1.2 del Código Penal, la sustitución de la pena privativa de libertad -de un año, seis meses y un día- que le fue impuesta, por multa con cuota de dos euros día - lo que arrojaría la cantidad total de 2.184 euros-; y, tras abonar voluntariamente 400.000 euros - parte de la pena de multa 891.000 € - a la que fue condenado, también impetró - al amparo de lo previsto en el articulo 50.6 del Código Penal - el fraccionamiento del pago la cantidad restante en lo plazos que fije el Tribunal, con el límite previsto en el apartado nº 6 del referido articulo 50 Código Penal.

Casiano, solicitó la suspensión de la pena privativa de libertad de un año, seis meses y un día que le fue impuesta. Sin que haya abonado voluntariamente los 562.296,83 euros a que asciende la pena de multa impuesta.

Alejandra, al amparo de lo previsto en los artículos 80 y 81 del Código Penal, solicitó la suspensión de la pena privativa de libertad de veinticuatro meses que el fue impuesta; y, tras abonar voluntariamente parte -100.000 euros- del 1.147.148,96 euros a que asciende la pena de multa la que fue condenada, también impetró -al amparo de lo previsto en el articulo 50.6 del Código Penal- el fraccionamiento del pago de la cantidad restante en lo plazos que fije el Tribunal con el límite previsto en el apartado nº 6 del referido articulo

50 Código Penal.

Conferido trámite de audiencia al Ministerio Fiscal para que hiciese las alegaciones que estimara oportunas, en relación con la procedencia o no de suspender y sustituir la ejecución de las penas privativas de libertad impuestas a los penados, lo ha evacuado en el día de hoy, en el sentido que obra en la ejecutoria, informando desfavorablemente.

Argumenta en síntesis -en relación a la petición de suspensión y sustitución de las condenas de prisiónque: ... las condenas de prisión como norma deben ser ejecutadas y que sólo excepcionalmente cuando se cumplan ciertos supuestos pueden ser sustituidas y/o suspendidas, razona, que en este caso no se dan en ninguno de los penados; y además que en los tres casos los penados lo han sido por delito de blanqueo de capitales, procedentes de delitos de corrupción cometidos por otro de los condenados, Jacobo, por lo que siendo la lucha contra la corrupción "una prioridad absoluta" no puede obviarse el fin de prevención general de la pena, asociada a la función coercitiva y ejemplarizante dirigida a la sociedad...

Por su parte, la Acusación Particular, no formuló alegación alguna.

Ha sido Magistrada ponente de la presente resolución, la Ilma. Sra. Doña CARMEN SORIANO PARRADO, quién expresa la opinión unánime del Tribunal.

RAZONAMIENTOS JURI#DICOS:

PRIMERO

Se plantea ante este Tribunal la cuestión -como siempre trascendente- de conceder o denegar a los penados reseñados en los hechos de esta resolución, el beneficio de la suspensión -en dos casos- y la sustitución -el el otro- de la ejecución de las penas privativas de libertad que les fueron impuestas.

Abordaremos, en primer lugar, las dos peticiones de suspensión de la pena de prisión.

1.1 Petición de suspensión de la pena privativa de libertad formulada por Casiano y Alejandra .

1.1.1. A la hora de comenzar la argumentación en apoyo de la decisión que, de forma unánime, se plasmara# en la presente resolución y que no es otra que la de denegar a los penados reseñados en este apartado 1.1 el beneficio de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad que le han sido impuestas, se debe resaltar y recordar algo que, por conocido, no deja de ser olvidado en muchas ocasiones.

La suspensión de penas de prisión no superiores a dos años a quienes cumplan los requisitos contemplados en el artículo 81 del Código Penal - a saber: a) haber delinquido por primera vez, sin que a tal efecto se tengan en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes ni los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo, b) que la pena o penas impuestas, o la suma de todas ellas, no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa y, c) finalmente, haber satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieran originado salvo que se hubiese declarado la imposibilidad total o parcial de que el condenado hiciese frente a las mismas-, no comporta que necesaria o ineludiblemente el Juez o Tribunal sentenciador tenga que otorgar el citado beneficio a quien ha sufrido el reproche punitivo. Los artículos 80 y siguientes del Código Penal contemplan una facultad del Órgano sentenciador y nunca un mandato imperativo para el mismo, en orden a acordar que - quién ha sido condenado a una pena privativa y siempre que concurran determinados requisitos establecidos por el legislador-, evite su ingreso en un Centro Penitenciario; pudiendo llegar a redimir definitivamente la pena y extinguir así su responsabilidad criminal si no llegare a cometer un nuevo delito y observare el resto de condiciones que se le impusieren dentro del plazo de tiempo durante el que se acordase la suspensión de la ejecución.

Ello se infiere de la literalidad de los artículos 80.1 y 82 del Código Penal. El primero dispone que: " los jueces o tribunales podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años mediante resolución motivada ". La alusión en el precepto al verbo "poder" y la ausencia de mención a la concurrencia de los requisitos que se fijan en el siguiente artículo 81, revela el carácter potestativo - frente al imperativo que necesitaría de la forma verbal suspenderán- de la citada norma .

En cuanto al segundo de los citados preceptos -el art 82-, dispone que " declarada la firmeza de la sentencia y acreditados los requisitos establecidos en el artículo anterior, los jueces o tribunales se pronunciara#n con la mayor urgencia posible sobre la concesión o no de la suspensión de la ejecución de la pena". Expresamente se contempla la posibilidad de que, aun cuando concurriesen la totalidad de los requisitos fijados en el artículo 81 del Código Penal y se hubiese impuesto una pena privativa de libertad no superior a dos años de prisión, el juez o tribunal pueda denegar la suspensión de la ejecución de la pena y acordar su cumplimiento efectivo en centro penitenciario.

Se articula, pues, un supuesto especifico de discrecionalidad judicial pero de una discrecionalidad reglada, en el sentido de que, para marcar la frontera entre la arbitrariedad -proscrita- y el arbitrio, el Juez deberá atenerse tanto a lo dispuesto en el párrafo último del apartado 1 del articulo 80 del Código Penal, como a la función y fines que están llamados cumplir ya sea la pena privativa de libertad, ya sea el beneficio de la suspensión.

En este extremo, además, la STC DE 12.3.2007 (FJ. 2o) : "(...) afirma : "las resoluciones que conceden o deniegan la suspensión de la ejecución de la condena, si bien no constituyen decisiones sobre la restricción de la libertad en sentido estricto, sin embargo afectan al valor libertad en cuanto modalizan la forma en que la ejecución de la restricción de la libertad se llevara# a cabo " ( SSTC 25/2000, de 31 de enero [ RTC 2000,

25], F. 3 ; 8/2001, de 15 de enero [ RTC 2001, 8], F. 2 ; 110/2003, de 16 de junio [ RTC 2003, 110], F. 4; también, STC 2/2002, de 14 de enero [ RTC 2002, 2], F. 2). Esta afectación al valor libertad exige que este tipo de resoluciones " no sólo constituyan la aplicación no arbitraria de las normas adecuadas al caso " sino también que exterioricen " los elementos necesarios para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 artículos doctrinales
  • La revocación de la suspensión como efecto del incumplimiento de las condiciones
    • España
    • Cuadernos de Política Criminal. Segunda Época Núm. 115, Mayo 2015
    • 1 Mayo 2015
    ...ejecución de la pena por motivos de prevención general9, pues, como recientemente ha puesto de manifiesto el Auto de la Audiencia Provincial de Málaga de 3 de noviembre de 201410, la pena cumple también una función de restablecimiento de la confianza de la comunidad, vulnerada por el delito......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR