STSJ Comunidad de Madrid 124/2016, 8 de Febrero de 2017

PonenteMIGUEL MOREIRAS CABALLERO
ECLIES:TSJM:2017:802
Número de Recurso1024/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución124/2016
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34001360

NIG : 28.079.00.4-2016/0004326

Procedimiento Recurso de Suplicación 1024/2016-s

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid Despidos / Ceses en general 124/2016

Materia : Despido

Sentencia número: 124/2016

Ilmos. Sres

D. /Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D. /Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D. /Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO

En Madrid a 8 de febrero de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1024/2016, formalizado por el/la LETRADO D. /Dña. JAVIER GALAN FECED en nombre y representación de D. /Dña. Hermenegildo, contra la sentencia de fecha 28.6.2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 124/2016, seguidos a instancia de D. /Dña. Hermenegildo frente a CLECE SA y MANTENIMIENTO Y MONTAJES INDUSTRIALES SA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./ Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El demandante Hermenegildo, con. D.N.I. núm. NUM000 ha prestado servicios laborales por cuenta y órdenes de la empresa demandada CLECE SA con antigüedad de 22-1-2008 ostentando la categoría profesional de OFICIAL 1º climatizador y percibiendo un salario bruto mensual de 1.530,11.-euros incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.-No controvertido.

SEGUNDO

La relación laboral se instrumentó mediante contrato temporal de obra o servicio cuyo objeto era "Mantenimiento del edificio e instalaciones técnicas con destino al Centro de Humanidades y Ciencias Sociales del CSIC nºExp NUM001 ".

El actor prestó sus servicios durante la vigencia de su relación laboral, en el centro de trabajo perteneciente al Consejo Superior de Investigaciones Científicas como oficial de 1ª -No controvertido-.

TERCERO

La mercantil CLECE SA era la adjudicataria para la prestación del servicio de Mantenimiento del Edificio e Instalaciones del CSIC mediante sucesivos contratos de prestación de servicios el último de los cuales finalizaba el 31-12- 2015. Doc. 2 CLECE.

En la prestación del servicio de mantenimiento CLECE tenía destinados a 8 trabajadores.

CUARTO

Con fecha de 15-12-2015, el demandante recibió carta de la empresa por la que procedía a la extinción de la relación laboral al amparo del art 52 c) del ET con efectos de 31-12-2015 cuyo contenido por obrar doc. 4 de CLECE se da aquí por reproducido a efectos de integrar este hecho probado.

De los 8 trabajadores de CLECE, cuando finalizó la contrata, tres permanecieron en la plantilla de CLECE, otros 3 pasaron a la plantilla de la nueva adjudicataria MASA y dos, entre ellos el actor fueron despedidos.

No controvertido y Doc. 6 de las demandadas.

QUINTO

La mercantil MANTENIMIENTOS Y MONTAJES INDUSTRIALES SA, resultó adjudicataria para la prestación de servicios de Mantenimiento del Edificio e Instalaciones del CSIC a partir del 1-1-2016. Doc. 1

Para la prestación de dicho servicio MASA tiene destinados a 9 trabajadores de los cuales tres habían pertenecido a la empresa CLECE. Doc. 6.

SEXTO

Con fecha 13 1 2015 el demandante remitió carta a la empresa MASA comunicando que dado que era la nueva adjudicataria de la prestación del servicio de mantenimiento en el CSIC entendía que debía ser subrogado por lo que les requería que le comunicaran la forma de proceder para ello pues en caso contrario entendería que han procedido al despido y ejercería las acciones oportunas. Doc. 4 actor.

SEPTIMO

La mercantil CLECE realizó oferta de contrato de trabajo para 14 puestos de oficial polivalente en prácticas. Doc. 11 actor.

OCTAVO

El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.

NOVENO

Se agotó la vía administrativa previa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Hermenegildo contra CLECE SA, MANTENIMIENTOS Y MONTAJES INDUSTRIALES SA, debo declarar y declaro procedente la extinción del contrato del trabajador demandante con efectos de 31-12-2015 con derecho a la indemnización prevista en el art. 53.1 ET que consolida al haberla ya percibido, absolviendo a las demandadas de las peticiones formuladas en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, D. /

Dña. Hermenegildo, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 08.2.2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de esta ciudad en autos núm. 124/2016, ha interpuesto recurso de suplicación el Letrado del demandante al amparo de lo dispuesto en el articulo 193 b ) y c) de la LRJS, alegando tres motivos de recurrir: el primero interesa que se añada un nuevo hecho probado de ordinal décimo al relato fáctico de la resolución impugnada con la siguiente redacción:

"De acuerdo con la página web propiedad de la codemandada, (www.clece.es), CLECE S.A., es "una compañía que, en más de dos décadas, se ha convertido en la empresa multiservicios de referencia en España, con una tasa anual de crecimiento del 10% en los últimos doce años" y tiene "un crecimiento anual de plantilla del 4,7 % respecto al año anterior" y una plantilla más de 70.000 trabajadores".

En el segundo "se propone añadir un undécimo hecho probado de la sentencia con la siguiente redacción: el demandante tiene el título de Técnico de montaje y mantenimiento de instalaciones de frío, climatización y calor, así como el carnet profesional de mantenedor e instalador de instalaciones de frío y calor.

Además, ha realizado las siguientes acciones formativas:

-Operador de plataformas elevadores móviles de personal (según norma UNE58923)

-Operador de trabajos en altura

-Montador de andamios avanzado".

El tercero alega la infracción de los artículo 51, 52 y 53 del E.T ., que considera que se han aplicado indebidamente en la instancia.

SEGUNDO

Para que los motivos de recurrir en suplicación por la vía del apartado b) del articulo 193 de la LRJS puedan ser estimados no es suficiente para que estén acreditados documental y/o pericialmente en los autos sino que han de tener relevancia para el fallo del litigio. En el presente caso el contenido de los dos nuevos hechos que con ordinales décimo y undécimo interesa la parte recurrente que se añadan al relato fáctico de la sentencia del Juzgado no son necesarios y por ello no tienen transcendencia para el fallo del litigio que puede y debe ser resuelto con los hechos declarados probados en la sentencia del Juzgado, del primero al octavo, que no han sido impugnados y ya son firmes, constitutivos de un supuesto de aplicación de las normas legales sustantivas suficiente e idóneo. Lo que impide estimar los motivos primero y segundo del recurso.

TERCERO

Aunque el demandante alega la infracción de los articulos 51, 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores, lo que sería aplicable la decisión de CLECE S.A., de extinguir su contrato de traajo temporal por obra o servicio determinado: el mantenimiento del edificio e instalaciones...

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