STSJ Comunidad de Madrid 102/2017, 3 de Febrero de 2017

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2017:1245
Número de Recurso995/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución102/2017
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2015/0006955

Procedimiento Recurso de Suplicación 995/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 995/2016

Sentencia número: 102/2017

J

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a 3 de Febrero de dos mil diecisiete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 995/2016 formalizado por D. Torcuato en nombre y representación de ORYMU ARTES GRÁFICAS, SA contra el auto de fecha 7/6/2016 dictado por el Juzgado de lo Social número 11 de MADRID, en sus autos número 22/2015 seguidos a instancia de Dª. Palmira y Dª. Andrea frente a ORYMU ARTES GRÁFICAS, SA en reclamación de RESOLUCIÓN DE CONTRATO siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación dictó auto.

SEGUNDO

En dicho auto recurrido en suplicación se consignaron los siguientes hechos:

PRIMERO

En el presente procedimiento se dictó auto por este Juzgado el 27-1-2016, siendo la parte dispositiva del mismo, del tenor literal siguiente:

Procede desestimar la solicitud efectuada por el Administrador concursal de la empresa ORYMU ARTES GRÁFICAS S.A., mediante escritos de 9-6-2015 y 15-12-2015, procediendo confirmar las resoluciones dictadas el 13-3-2015, por las que se acordó acceder a la de ejecución, de la actas de conciliación, suscritas ante el SMAC, el 9-9-2014, respectivamente, por Dª Palmira y Dª Andrea, con la empresa Orymu Artes Gráficas S.A., así como las dictadas en esa misma fecha, por las que se acordó el embargo de bienes de la citada empresa.

Ello no obstante, y, de conformidad con los razonamientos expuestos, procede poner a disposición del Administrador concursal de la demandada, D. Torcuato, la cantidad de 24.700,08 euros.

SEGUNDO

Mediante escrito de 10-2-2016, por el Administrador Concursal de la empresa Orymu Artes Gráficas S.A., D. Torcuato, se ha presentado recurso de reposición contra el mencionado auto de 27-1-2016, recurso que no ha sido impugnado de contrario.

TERCERO

En dicha auto recurrido en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimando el recurso de reposición interpuesto por el Administrador Concursal de la empresa Orymu Artes Gráficas S.A., D. Torcuato, contra el auto de 27-1-2016, procede confirmar la citada resolución en todos sus extremos".

CUARTO

Frente a dicho auto se anunció recurso de suplicación por la parte demandada formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 18/11/2016 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 18/1/2017 señalándose el día 1/2/2017 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación el Administrador concursal de ORYMU ARTES GRÁFICAS S.A contra auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 11 de los de Madrid de fecha 7 de junio de 2016, que, a su vez, desestimó el recurso de reposición contra el auto dictado por el mismo Juzgado en 27 de enero de 2016, y en cuya virtud se acordó desestimar la solicitud efectuada por dicha administración concursal mediante escritos de 9-6-2015 y 15-12-2015, "procediendo confirmar las resoluciones dictadas el 13-3-2015, por las que se acordó acceder a la ejecución de las actas de conciliación suscritas ante el SMAC el 9-9-2014, respectivamente, por Dª Palmira y Dª Andrea, con la empresa ORYMU ARTES GRÁFICAS S.A, así como las dictadas en esa misma fecha, por las que se acordó el embargo de bienes de la citada empresa ".

SEGUNDO

El recurso, después de recordar los hechos más relevantes, se estructura en un total de siete motivos, el primero sobre revisión fáctica, solicitando se haga constar que "Con posterioridad a la declaración de concurso (14 de mayo de 2015) se dictó por este Juzgado Auto de 25 de mayo de 2016

, acordando el embargo de derechos de crédito de la concursada ", mientras que los seis motivos que le siguen, ya en sede del Derecho aplicado, íntimamente entrelazados y que serán objeto por ello de un análisis conjunto, denuncian infracción de los artículos 248.3 LRJS, 5 bis 4, 55.1, 49, 76, 156, 157 y 158 de la Ley Concursal, y 568.1 LEC, así como doctrina judicial asociada, sosteniendo, en esencia, la ejecución laboral se inició mediante decreto de 13 de marzo de 2015, cuando la concursada ya había presentado la comunicación del artículo 5 bis Ley Concursal (en adelante LC) y el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid había dictado decreto de 2 de marzo de 2015 acordando tener por efectuada la comunicación, por lo que, en su opinión, haciéndose eco de determinados acuerdos y pronunciamientos de los Juzgados de lo Mercantil de Madrid, antes de haber acordado el embargo de bienes el ejecutante debió solicitar del Juzgado de lo Mercantil que se pronunciase sobre si los bienes que se proponía embargar eran necesarios o no para continuar la actividad, pues solo tras ese pronunciamiento, y, en su caso, podían iniciarse actuaciones de ejecución, de ahí que entienda la recurrente el decreto de 13 de marzo de 2015, acordando el embargo de todos los saldos de las cuentas abiertas en bancos, es nulo de pleno derecho. Añade que es el Juez del concurso, y no el Juez de lo Social, el que debe pronunciarse sobre si los bienes a embargar son necesarios para continuar la actividad, necesidad que, a...

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