SAP La Rioja 13/2017, 9 de Febrero de 2017

PonenteRICARDO MORENO GARCIA
ECLIES:APLO:2017:25
Número de Recurso199/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución13/2017
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00013/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

- MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA, MODULO C

Teléfono: 941296484/486/487

213100

N.I.G.: 26071 41 2 2012 0008125

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000199 /2016

Delito/falta: DAÑOS

Denunciante/querellante: Sebastián

Procurador/a: D/Dª ANA ROSA NAVARRO MARIJUAN

Abogado/a: D/Dª ELENA ECHANIZ BARTUREN

Contra: MINISTERIO FISCAL, AYUNTAMIENTO CASALARREINA

Procurador/a: D/Dª, LUIS OJEDA VERDE

Abogado/a: D/Dª, VALENTIN MARTINEZ FERNANDEZ

SENTENCIA Nº 13/2017

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ILMOS/AS SRES./SRASMAGISTRADOS/AS

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

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En LOGROÑO, a nueve de Febrero de dos mil diecisiete.

VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador ANA ROSA NAVARRO MARIJUAN, en representación de Sebastián, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000188 /2016 del JDO. DE LO PENAL nº: 002; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado el AYUNTAMIENTO CASALARREINA, representado por el Procurador LUIS OJEDA VERDE y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. RICARDO MORENO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Logroño el día 3-2-2016 se establecía en su fallo:

Que debo condenar y condeno a Sebastián, como autor penalmente responsable del delito de daños agravado anteriormente referenciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho se sufragio pasivo durante un año, pena multa de doce meses con una cuota diaria de seis euros, en caso de su impago a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

Asimismo, deberá indemnizar al Ayuntamiento de Casalarreina en la cantidad de 949,37 euros por los daños ocasionados en la marquesina, más intereses legales...

SEGUNDO

Por la representación procesal de Sebastián, se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes, y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos y señalándose para examen y deliberación el día 2-2-2017, quedando pendientes de resolución.

TERCERO

La representación procesal de Sebastián, en su recurso de apelación, alegaba, en esencia, error en la valoración de la prueba; vulneración del principio de presunción de inocencia; concurrencia de dilaciones indebidas, para concluir interesando que previos los trámites legales se dicte sentencia en la que se:

"... absuelva a D. Sebastián del delito por el que viene acusado y asimismo se solicita la condena en costas de la representación del Ayuntamiento de Casalarreina ..."

Por la representación procesal del Ayuntamiento de Casalarreina se interesó desestimación del recurso por los propios fundamentos de la sentencia.

El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.

HECHOS PROBADOS

UNICO .-Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

Respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba.

Por la representación procesal de Sebastián se sostiene su recurso sobre la base de la impugnación de la valoración de la prueba basada en la declaración testifical ofrecida por el testigo Sr. Evaristo y que la Juez ha tenido en consideración, junto con el resto, para alcanzar al conclusión reflejada en los hechos.

El recurso no puede ser acogido.

En tal sentido cabe señalar que se cuenta con la inicial "Diligencia de exposición" realizada por los agentes de la Guardia Civil a quienes se dirigió el Sr. Evaristo y en la misma ya se indica que el Sr. Evaristo indicó concretamente la persona que había ocasionado el hecho y tal persona fue identificada, de igual manera se procedió a ratificar y explicar en el Juzgado de Instrucción (f.-36-37), y especialmente en fase del acto del juicio conforme se puede observar de la videograbación realizada.

Se cuenta por otro lado con la denuncia interpuesta por el alcalde de la localidad (f.-2), el presupuesto de obra (f.-21) y valoración pericial (f.-58-62) y precisión de conceptos incluidos en la factura (f.-90)

En la sentencia recurrida analiza la juzgadora tal prueba practicada valorándose las declaraciones personales de los testigos, especialmente la del Sr. Evaristo, así como la del acusado negando los hechos y sus amigos, valoración que depende de la inmediación, y se pretende que este Tribunal por vía de recurso realice una distinta valoración para modificar el relato de hechos probados y establecer inferencias lógicas que conduzcan a un pronunciamiento de condena, lo cual implicaría una nueva valoración de prueba personal contra reo. La valoración de la prueba corresponde por ley al Juez o Tribunal de primera instancia ( art. 741 LECrim ) y su criterio debe ser respetado, en principio y por regla general, como consecuencia de la singular autoridad de la que goza en la apreciación probatoria, ya que ante él se ha celebrado el juicio que es el núcleo del proceso penal, en donde adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad.

Al respecto cabe señalar que cuando se trata de pruebas personales, como son las testificales, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que merecen quienes declaran ante el Tribunal corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en apelación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta en su momento que puedan poner de relieve una valoración arbitraria.

Nada impide por ello que el Juzgador de instancia pueda, por medio de la inmediación, evaluar la credibilidad de quienes ante él declaran y formar su convicción en conciencia según el resultado de la confrontación de las declaraciones, otorgando valor superior a la versión de los hechos que trasluce mayor verosimilitud y concordancia lógica con los restantes elementos objetivos de prueba, recordando, -como declara el Tribunal Supremo- que en el trance que nos ocupa "... el Juzgador de instancia goza de la facultad que le atribuye el art. 741 de la LECrim . para valorar la prueba y formar la convicción sobre la realidad de los hechos en las declaraciones que le merezcan más verosimilitud, siendo especialmente útil a estos efectos la inmediación con la que observa y escucha a los testigos en sus explicaciones para valorar su credibilidad en uno u otro sentido " STS. 20-12-1999 .

Por otra parte y tal y como ya se indicó en el AAP La Rioja de 4-6-2015 (Rec. 133/15) respecto de las versiones contradictorias, que señala la STC de 16-1-1995 que " El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90, 211/91, 229/91 y 283/93, entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia " y la STS de 4-7-1995 que "... la discordancia entre las distintas...

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