SAP Baleares 35/2017, 13 de Febrero de 2017

PonenteMARIA COVADONGA SOLA RUIZ
ECLIES:APIB:2017:189
Número de Recurso577/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución35/2017
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00035/2017

N10250

PLAZA MERCAT, 12

Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

N.I.G. 07040 47 1 2015 0001083

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000577 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000481 /2015

Recurrente: AXA SEGUROS SA

Procurador: MARIA DOLORES MONTOJO RIPOLL

Abogado: ENRIQUE MARTI FERRER

Recurrido: Isaac

Procurador: MARIA JOSE ANDREU MULET

Abogado: JUAN ANDREU PUJOL

S E N T E N C I A Nº 35

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

En Palma de Mallorca a trece de febrero de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Palma, bajo el número 481/15, Rollo de Sala número 577/16, entre partes, de una, como demandada apelante AXA AURORA IBÉRICA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA MARIA DOLORES MONTOJO RIPOLL y asistida del Letrado DON ENRIQUE MARTÍ FERRER y, de otra, como demandante apelado DON Isaac, representado por el Procurador de los Tribunales DOÑA MARIA JOSE ANDREU MULET y asistido del Letrado DON JUAN ANDREU PUJOL. ES PONENTE la. Magistrada Dª COVADONGA SOLA RUIZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Palma en fecha 1 de junio de 2016 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente "Que debo estimar y estimo en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Andreu Mulet, en nombre y representación de D. Isaac, contra AXA AUROA IBÉRICA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, condenando a ésta a abonar a la parte actora la cantidad de 50.381,76 euros, cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro hasta su completo pago; sin hacer expresa declaración respecto al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 31 de enero del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones se interesa por la parte actora, se condene a la demandada al pago de la indemnización que le corresponde percibir a consecuencia del siniestro que afectó a la embarcación de su propiedad " DIRECCION000 ", asegurada "a todo riesgo" por la entidad demandada, y que cubría, entre otros, el riesgo de pérdida total y daños propios. Alega a tal fin y en síntesis, que el día 21 de noviembre de 2013, estando la embarcación amarrada en el Puerto de Calanova, se hundió completamente en su amarre, por lo que se procedió a su reflotamiento, dejándola varada en dique seco; que notificó el siniestro al día siguiente a la entidad demandada, quien mediante comunicación de fecha 16 de diciembre de 2013 rehusó el mismo, dando como explicación que el hundimiento se produjo por la entrada de agua de lluvia a través de las tapas de la cubierta, que no están estancas causando la inundación de la sentina, provocando el hundimiento por defecto de mantenimiento, no amparada por la póliza; extremo que es negado por el actor, encargando la elaboración de un informe pericial sobre las posibles causas del hundimiento, del que se desprende que nada tienen que ver con la pretendida falta de mantenimiento; que en cualquier caso, la cláusula de exclusión alegada no fue específicamente aceptada, siendo que pese a los requerimientos la entidad demandada no le ha facilitado un duplicado de la póliza, reconociendo que no obraba en su poder; y que la indemnización que reclama, incluida la ampliación que efectuó en el acto de la Audiencia Previa, comprende los siguientes conceptos:

- Trabajos de reflotamiento de la embarcación: 7.461,27.- euros

- Estadías en dique seco de la embarcación: desde el mes de mayo de 2014: 11.288,38.- euros.

- Gastos de desagües y retirada de inerte y gestión de material: 5.7000.- euros.

- Valor real técnico (valor venal), por perdida total: 32.000.- euros.

A dicha pretensión indemnizatoria se opuso la demandada, quien si bien reconoce tener concertada con el actor la póliza, aunque no dispone de la misma, considera que atendiendo al contenido del condicionado general, el siniestro acaecido no es objeto de cobertura, dado que la garantía de pérdida total o abandono, exige que se causa de un naufragio, que implica la actividad de navegar, de manera que al reconocerse en la propia demandada, que el hundimiento acaeció estando amarrada, la única garantía aplicable sería de de daños propios, que tampoco sería aplicable al encontramos ante un supuesto de pérdida total; que en cualquier caso, dicha garantía no cubre las perdidas y/o daños, que sean consecuencia del uso o desgaste normal de los bienes asegurados, defectos propios o defectuosa conservación de la embarcación asegurada, y en el caso, el hundimiento vino motivado por una falta de mantenimiento.

Y por lo que se refiere al importe de la indemnización, coincide con el actor que estamos ante un caso de siniestro total, pero considera que ello fue debido a una negligencia del propio demandante al asumir una actitud totalmente pasiva, sin realizar ningún tipo de limpieza o reparación para evitar el incremento de los daños y aminorar las consecuencias del siniestro, por lo que no debe abonar ningún tipo de indemnización por dicho concepto, al haber existido mala fe por parte del tomador del seguro o subsidiariamente se aplique un porcentaje de disminución del 72,37%, por lo que tomando como referencia su real valor venal (15.000.-) una vez deducidos el valor de restos (7.000), solo debería indemnizarle en la suma de 2.210,40.- euros. Que en orden a los gastos que se le reclaman, sólo considera cubiertos por la póliza los gastos de salvamento que cuantifica, atendiendo a las propias facturas aportadas por el actor (una vez deducidas las partidas que no reconoce o entiende duplicadas) en la suma de 709,83.- euros; que no es posible reclamar unos gastos de estadía que amen de no estar cubiertos por la póliza, son consecuencia de la desidia del demandante a la hora de mitigar el daño; al igual que los gastos de desguace, que incluso no consta que se hayan realizado.

La sentencia de instancia considera que, al no disponerse de la póliza, a afectos de determinar las coberturas contratadas debe estarse únicamente a lo que se refleja en la certificación expedida por la propia demandada, que comprende, entre otras, la pérdida total, abandono, robo completo y daños propios a la embarcación, sin que puedan tomarse en consideración las condiciones generales a que hace referencia la demandada, al desconocerse si fueron aceptadas y firmadas por el tomador del seguro, y que en consecuencia, el siniestro expuesto en el escrito de demanda queda comprendido tanto en la cobertura de pérdida total como de daños propios; considera igualmente probado que la causa del hundimiento, no tiene su origen en una falta de mantenimiento y que el propietario de la embarcación no agravó las consecuencias del siniestro. Y en orden a la indemnización, fija el importe de valor venal en la suma de 25.932,11.- euros y estima probado la totalidad de los gastos que se reclaman incluido los gastos de desguace, porque aún cuando aún no se han realizado, son precisos ante el siniestro total de la embarcación; y en consecuencia, condena a la demandada a que abone al actor la cantidad de 50.381,76.- euros, con más los intereses del artículo 20 LCS .

Contra dicho pronunciamiento se alza la parte demandada denunciando como motivos de impugnación los siguientes:

  1. - Errónea aplicación de la doctrina jurisprudencial en relación a las cláusulas limitativas y a la delimitación de riesgo, pues la definición de cada garantía contratada viene recogida en el condicionado general.

  2. - Errónea valoración de la prueba en relación a la causa del siniestro.

  3. - Vulneración, por no aplicación, del deber de minorar las consecuencias del siniestro, recogido en el artículo 17 LCS .

  4. - Vulneración por no aplicación del artículo 773 del Código de Comercio, pues aún cuando esta conforme con que el valor venal de la embarcación asciende a la suma de 25.932,11.- euros, deben deducirse el valor de los restos, fijados por el perito judicial en la cantidad de 12.000.- euros.

  5. - Errónea inclusión de los gastos indemnizables pues sólo son objeto de cobertura los gastos de salvamento, amen de incluir partidas duplicadas y resultar improcedentes los gastos de desguace que no se han realizado ni se van a realizar.

  6. - Infracción del artículo 401 LEC, respecto a la ampliación que se efectuó en el acto de la Audiencia Previa, relativa a otros gastos de estadía que inicialmente no se reclamaron con la demanda y que, en consecuencia, no debieron ser admitidos.

  7. - Improcedencia de aplicar los intereses moratorios del artículo 20 LCS, al existir causa justificada, pues sigue siendo dudosa la causa que originó el hundimiento.

Y termina suplicando se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se desestime en su integridad la demanda con expresa condena en costas a la parte actora, y subsidiariamente, se fije el importe de la indemnización, atendiendo al tanto de culpa que atribuye al actor (50%), en la suma de 5.263,09.- euros, con más los intereses del artículo 576 LEC, sin imposición de costas.

La parte actora se ha opuesto al recurso de apelación, interesando la...

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