SAP Barcelona 72/2017, 25 de Enero de 2017

PonenteMARIA ANGELES VIVAS LARRUY
ECLIES:APB:2017:256
Número de Recurso210/2016
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución72/2017
Fecha de Resolución25 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEXTA

BARCELONA

ROLLO APELACION Nº 210/2016

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 64/2015

JUZGADO PENAL Nº 3 DE GRANOLLERS

S E N T E N C I A Nº

TRIBUNAL

Dña. ANGELS VIVAS LARRUY

D. ENRIQUE ROVIRA DEL CANTO

D. JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ SÁEZ

En Barcelona a 25 de enero de 2017

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, ha visto, en nombre de S.M. El Rey, en grado de apelación el presente Rollo, dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 3 de los de Granollers, al nº 64/2015, por un delito de revelación de secretos, contra Jose Ángel, representado por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Daví Navarro y defendido por el Letrado

D. Saturnino Suances Fernández, cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos, actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública y ejercitando la acusación particular Luis Alberto

, representado por la Procuradora Dña. Francisca Dolores Rodríguez Nieto y defendido por el Letrado D. Javier Hernández Jiménez, estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso interpuesto por la acusación particular, contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 06/04/16 y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. ANGELS VIVAS LARRUY, quien expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"Absolver a Jose Ángel de un delito de revelación de secretos de que ha sido acusado por la acusación particular, declarando las costas de oficio."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia se interpuso por la acusación particular Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose de él traslado a las demás partes, oponiéndose el Ministerio Fiscal y la representación del acusado a su estimación y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.

H E C H O S P R O B A D O S

SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, a cuyo tenor: "Los HECHOS PROBADOS de la citada resolución son los siguientes: "Se declara probado que, desde el día 1 de septiembre de 2003 hasta el día 31 de octubre de 2007, Luis Alberto trabajó con contrato laboral en la empresa Rivisa Industrial de Cerramientos Metálicos, S.A. (Rivisa), dedicada a la fabricación e instalación de vallas y puertas metálicas en obras tanto públicas como privadas, comenzando en un primer momento como Delegado Regional de Barcelona, ostentando en el momento de dejar la empresa el cargo de Delegado del Departamento de Grandes Obras.

En su calidad de trabajador de la cita empresa se le facilitó una dirección de correo electrónico de la misma, más concretamente la dirección de correo electrónico DIRECCION000, a fin de que la utilizara durante la jornada laboral como herramienta de comunicación con otros trabajadores de la empresa y con clientes.

Al menos desde el mes de mayo de 2006 hasta el mes de junio de 2007 mantuvo un profuso intercambio de mensajes por motivos estrictamente laborales durante el horario laboral con otro trabajador de la empresa Rivisa, concretamente con Bernardino, haciéndose constar al menos en los remitidos a partir del mes de marzo de 2007 un aviso de confidencialidad al pie de los mismos en el sentido de que ese correo y, en su caso, cualquier fichero anexo al mismo contenía información de carácter confidencial exclusivamente dirigida a su destinatario o destinatarios y propiedad de Rivisa, quedando prohibida su divulgación, copia o distribución a terceros sin la previa autorización escrita de Rivisa.

No consta en qué momento concreto el Sr. Luis Alberto comunicó a la empresa su intención de dejarla para seguir creciendo laboral y personalmente en otros proyectos según sus propias palabras, remitiéndole en cualquier caso un mensaje a Jose Ángel, Director General y Administrador Solidario de Rivisa, en fecha 5 de julio de 2007 a través del correo electrónico de la empresa en horario laboral en el que, entre otras cosas, le comunicaba su intención de dejar la empresa a los fines laborales y personales pretendidos, intercambiando ambos diversos mensajes hasta que, en fecha 24 de octubre de 2007, estando próximo a causar baja en la empresa, remitió un mensaje a todos los trabajadores en los que les comunicaba dicha circunstancia.

De toda la actividad informática y de todo el tráfico telemático de la empresa se realizaban periódicamente copias de seguridad, almacenándose la copia de seguridad de los mensajes de correo electrónico en una fichero que ya no precisaba de clave alguna para el acceso al mismo por parte de la empresa.

Tras la salida de Luis Alberto de la empresa se tuvieron sospechas por parte de la misma de que el Sr. Luis Alberto podría haber cometido un presunto delito de revelación de secretos en relación con la empresa Rivisa y un presunto delito de estafa a la citada empresa, accediéndose por parte de la misma al fichero en el que se habían almacenado los mensajes de correo del Sr. Luis Alberto a fin de examinar cual había sido su actuación durante su permanencia en la empresa, formulándose finalmente una denuncia por Jose Ángel en su calidad de Administrador solidario de la empresa a la que se adjuntaron correos electrónicos cruzados entre Bernardino y Luis Alberto entre los meses de mayo de 2006 y de junio de 2007 y entre Jose Ángel y Luis Alberto entre los meses de junio y de octubre de 2007 a que se ha hecho referencia."

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

PRIMERO

El recurso que interpone la acusación particular se articula invocando el error en la valoración de la prueba, que se desarrolla exponiendo que parte de la argumentación de la sentencia se refiere a la ausencia de revelación o difusión de los secretos descubiertos, lo que integra el apartado tercero del art 197 CP, por que el que no se había formulado acusación, cuando el hecho imputado era la intromisión ilegítima de la mercantil del acusado en los correos electrónicos del apelante, que contienen información personal y privada suya. Se añade que no se había prohibido expresamente a los trabajadores el uso privado del correo corporativo facilitado por la empresa ni se les había advertido que la empresa podía acceder a sus correos y que se guardaba copia de todos ellos, no siendo hasta marzo de 2007 que aparece en los correos una mención de la obligación de confidencialidad del contenido de los correos y de su propiedad por la empresa Rivisa. También que era habitual el uso privado y personal del correo electrónico facilitado por la empresa, debiendo concluirse de todo ello que el apoderamiento de los correos electrónicos que había en la copia de seguridad de la empresa, sin consentimiento del apelante Sr. Luis Alberto, antes y después de marzo de 2007, vulneró sus derechos fundamentales, rechazando que la doctrina jurisprudencial citada en la sentencia sea aplicable al presente caso, pues exige que la empresa haya obrado de buena fe y haya establecido reglas de uso de este medio de comunicación e informado de que va a existir un control sobre el mismo.

El recurso debe ser desestimado. Además de la doctrina que se cita en la sentencia impugnada, hay abundante jurisprudencia sobre las características de las comunicaciones realizadas en el ámbito de una relación laboral o profesional utilizando medios proporcionados por las empresas o entidades que facilitan estos medios a sus trabajadores o empleados, obviamente, para que sean utilizados en el marco de sus obligaciones laborales o profesionales, siendo inherente a esta situación la capacidad de control del que dispone quien facilita el medio de comunicación, puesto que no debe servir para comunicaciones privadas, protegidas por el secreto de las comunicaciones o por el derecho a la intimidad. A ello hay que unir que el delito que se imputa exige un dolo específico al establecer que el apoderamiento de papeles o correo, incluido el electrónico u otros documentos personales, debe realizarse "para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro", finalidad que en este caso no concurre, pues la intención de la empresa era descubrir posible prácticas ilegales del Sr. Luis Alberto en el marco de su relación laboral.

En este sentido, la STS nº 534/11 de 10 de junio, Recurso nº 1637/10 recuerda que En el supuesto de esta causa, lo que resulta de los hechos es que el acusado, valiéndose de algún medio técnico,...

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