SAP Barcelona 514/2016, 21 de Septiembre de 2016

PonenteMARIA MERCEDES HERNANDEZ RUIZ-OLALDE
ECLIES:APB:2016:12818
Número de Recurso974/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución514/2016
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 974/2015-M

Procedencia: Juicio Ordinario nº 1123/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 514/2016

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

Dª . MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª . MIREIA RÍOS ENRICH

D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1123/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona, a instancia de PINTURAS VICAR S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. ANGEL JOANIQUET TAMBURINI y asistida por la Letrada Dª . SUSANA ROVIRA DÍEZ, contra AXALTA COATING SYSTEMS SPAIN S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. ANGEL QUEMADA CUATRECASAS y asistida por el Letrado D. MIQUEL MONTAÑA MORA, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 23 de junio de 2015.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:

Que estimando parcialmente como estimo la demanda formulada por la representación procesal de PINTURAS VICAR, S.A., contra AXALTA COATING SYSTEMS SPAIN, S.L., debo declarar y declaro la resolución del contrato de 21 de septiembre de 1.995 celebrado entre Du Pont Ibérica S.A., y Pinturas Vicar, S.A., y debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON SIETE CÉNTIMOS (450.759,07 euros), que devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago. Se absuelve a la demandada en lo demás..

No se hace expresa imposición de las costas causadas por el presente procedimiento.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 6 de septiembre de 2016. CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª .MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone la parte demandada el presente recurso, en el que comienza realizando un índice de sus 83 páginas, dedicando la preliminar a antecedentes y motivos de apelación; la primera a denunciar que la sentencia infringe el principio de relatividad de los contratos, :Axalta nunca ha resuelto el contrato de 21 de Septiembre de 1995, por lo que no era aplicable la cláusula penal; la segunda que se daba infracción de los artcs. 1281 y siguientes del código civil: la cláusula penal estaba vinculada a la compraventa de las máquinas de pintura, y habiéndose amortizado la compra por parte de pinturas Vicar no sería de aplicación, circunstancia a tener en cuenta a la hora de moderar. En la tercera, que se infringía el artc. 376 de la LEC y 51 del Código de comercio, porque se tachó al testigo, y presunciones del artc. 386, situándole en indefensión, contraria al artc. 24 de la Constitución, y en la cuarta: infracción del artc. 1154 del Código civil, al no ser equitativa la moderación practicada, atendiendo al cumplimiento parcial del contrato y la falta de interés de la actora en distribuir sus productos.

En relación al primer motivo, indica que existían dos relaciones, una con Vicar, aplicable el contrato de 21 de Septiembre de 1995 y otra con Dupacar, y razonaba para alcanzar tal conclusión, en que ambas son sociedades distintas, con objetos sociales distintos, por lo que no fueron creadas para dar cumplimiento al contrato de 1995, las relaciones comerciales se documentaban por separado, también eran distintos los términos y el área geográfica de distribución, amén de haberlo reconocido la actora, en la correspondencia extrajudicial. Indicaba que el contrato con Vicar de 1995 se había extinguido por mutuo disenso, y así, no se habían realizado pedidos desde 2008, siendo un hecho no controvertido.

Al folio 18 desarrollaba el argumento de la distinta personalidad, docs. de constitución 2,7 y 9 de la demanda, en años 1987, 1996y 1993, y distintos objetos (Dupacar, comercio al por mayor y por menor de papel) y que, a pesar de tener el mismo administrador, sus cuentas revelan que no son empresas vinculadas (docs. 4,5 y 6 de la contestación, ); en Marzo de 1995 se nombró a Vicar distribuidor en exclusiva de los productos en el territorio de Madrid, y en Septiembre de 1995 se formalizó el contrato de que trae causa el procedimiento.

Fue en 1999, cuando se entablaron relaciones con Dupacar, se realizó por acuerdo verbal, lo cual no era extraño, pues inicialmente con Vicar también lo fue (doc. 3 de la demanda, facturas de Junio y Julio de 1990), de tal modo que a Vicar se le concede en 1995 la exclusiva para Madrid, Guadalajara y Segovia, y sin embargo en el doc. 17, se concede a ambas Zamora y Salamanca, pero Dupacar no tiene la de aquellas tres provincias. Añadía que Axalta se les dirigía por separado, docs. 5,13 y 16 de la demanda, doc, 17, legajos 20 y 21 y documento 24, y Vicar también distinguía en su correspondencia, anteriores legajos, docs. 10 y 19, docs. 27 y 18, resaltando que los equipos de trabajo se adquirieron en 2005 y 2006, y la factura la envía Vicar (doc 19), lo que demostraría que no había relación comercial única.

Concluía, por tanto, que si el contrato de 1995 se extinguió por mutuo disenso, no podría aplicarse la cláusula penal, y si seguía en vigor, y lo resuelto en 2013 fue el que tenía con Dupacar tampoco, pues no estaba contemplada en esta relación, y el hecho de que se realizase el pago por tercero (Dupacar), no suponía subrogación contractual, y esta nunca fue aceptada. Argumentaba también, que las propias sociedades con sus actos lo confirmaban, y así se admite expresamente en el doc 36 de la demanda, en que por primera vez usan el logo de ambas empresas, comunicando que volverían a mantener relaciones a través de Vicar, salvo que comunicaran que también resolvían la relación comercial con la misma, y apenas días después, en 1,2 y 3 de Julio (doc. 35) realizan pedidos, contradiciendo tal postura con la interposición de la demanda, en la que en lugar de pedir el cumplimiento, se pretende directamente cobrar la indemnización, entendiendo que era un acto adicional el que la demanda la interpusiera Vicar y al folio 32 consideraba que al no haber dado cumplimiento a los pedidos, Vicar hubiera podido instar el cumplimiento, pues no se trataría por su parte de un incumplimiento esencial, dada la larga duración contractual, y quien estaría resolviendo el contrato sería la propia demandante con la presentación del escrito rector, y por tanto, tampoco se daría el presupuesto de la cláusula penal.

En contestación a este motivo, la actora en la oposición, mantuvo que existió una unidad comercial, haciendo referencia a las testificales del Sr Germán, Prudencio y Clemente, al doc. 10, 1/14, 4/14, 13/14, docs. 13 a 17, doc. 20, doc. 21, doc. 27. Insiste en que Vicar no efectúa abandono alguno, que en 2008 se centralizan las compras, por razón del Central Billing, y se factura todo lo del grupo por Dupacar, ratificando los testigos que Pinturas Vicar sigue distribuyendo los productos, aclarando el Sr Prudencio que la intención con el burofax era resolver el contrato y que no había otro.

En la sentencia, la Juez a quo manifiesta al respecto, en el fundamento noveno, que no se discutía si las empresas debían o no considerarse como grupo comercial, a efectos tributarios o fiscales, sino la forma en que se articuló la relación con ellas, y llegaba a la conclusión de que no existía una relación contractual con cada una de ellas, sino que la demandada la consideraba una unidad comercial, con mismas condiciones y objetivos, aceptando que el Sr Plácido indicara a cual se hacía la facturación, y lo extrae de las declaraciones de los testigos y de los docs. 10 a 17, docs. 20, 27 y 44 de la demanda, y que por ello, no desapareció la relación con Vicar, ni se habría extinguido sino que sólo se centralizó la facturación en Dupacar, lo mismo que antes la relación también se desarrollaba a través de Vidacar, doc. 21, folios 355 a 362, docs. 23, 28 a 34, folios 447 a 484.

En el motivo segundo, denunciaba infracción de los artcs. 1281y siguientes, al considerar que la cláusula penal estaba vinculada a la compraventa de las máquinas mezcladoras de pinturas, y estando amortizadas, no debería aplicarse la misma, o minorar la indemnización. Justifica el ligamen con aquella venta, por el doc. 4 de la demanda, el 17 y el propio contenido del contrato. Dice que la cláusula 4ª admite, al menos dos interpretaciones, y no siendo claros los términos, debía estarse a la intención de los contratantes. Que el doc. 4, que la sentencia califica de "carta" tiene efectos contractuales, y Vicar desde Marzo actuó como distribuidor, de productos de la demandada, en el territorio de Madrid, sin contener cláusula penal; en el doc. 6 se prevé específicamente la compra de la maquinaria, amén de la extensión geográfica; por las mismas razones el doc. 17 también es un contrato, y tampoco tiene cláusula penal, emitiéndose además a instancia de las tres sociedades, y Vicar invierte el orden de las cláusulas del contrato, y aceptando que el contrato tiene dos prestaciones, la compraventa y la concesión de la distribución de pinturas, no es conforme vincular la cláusula sólo a...

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