SAP Barcelona 486/2016, 6 de Septiembre de 2016

PonenteMARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA
ECLIES:APB:2016:12752
Número de Recurso878/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución486/2016
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 878/2015-J

Procedencia: Juicio Verbal sobre desahucio falta pago y reclamación cantidad nº 100/2015 del Juzgado Primera Instancia 8 DIRECCION000

S E N T E N C I A Nº 486/16

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

Dª . MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª . MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA

D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH

En la ciudad de Barcelona, a seis de septiembre de dos mil dieciseis.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Verbal sobre desahucio falta pago y reclamación cantidad nº 100/2015, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 8 DIRECCION000, a instancia de Dª . Elsa, contra Dª . Esther, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 4 de junio de 2015.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

DESESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA POR

PARTE DEMANDANTE:

Elsa

PROCURADOR ALEJANDRO VILLALBA RODRÍGUEZ

ABOGADO DANIEL BARRACHINA PEREGRIN

CONTRA

PARTE DEMANDADA 1:

Esther

PROCURADOR RAFAEL TAULERA SALVADOR

ABOGADO MIQUEL MIRO MARCOS

Y CONTRA PARTE DEMANDADA 2:

IGNORADOS OCUPANTES de la vivienda sita en CALLE000, número NUM000, piso NUM001 NUM002 de DIRECCION000 en REBELDÍA

COSTAS. Impongo las costas procesales a la actora

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 5 de julio de 2016.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª .MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda rectora del procedimiento, la actora Dña. Elsa ejercitó en forma acumulada acción de resolución del contrato de arrendamiento verbal concertado en marzo de 2014 con la demandada Dña. Esther contra esta última y contra los ignorados ocupantes de la finca, sita en la CALLE000, nº NUM000, NUM001 NUM002 de DIRECCION000, por falta de pago de la renta de los meses de abril a diciembre de 2014, ambos inclusive, y de enero de Alegó que concertó el contrato con la demandada debido a su situación personal y a la relación de amistad de la actora con un familiar de la demandada, que lo fue por un período aproximado de dos o tres meses y para cubrir las necesidades de la misma, en una relación de confianza, puesto que le manifestó estar en una terrible situación. Alegó que la demandada ocupó la vivienda en fecha 1 de marzo de 2014, y que el pago de la renta debía hacerse en efectivo entre los días 1 y 5 de cada mes, para que la actora pudiera también pagar su hipoteca, dado que también se encuentra en situación económica precaria, pero que la demandada incumplió su obligación de pago desde abril de 2014, pese a haberla requerido de pago extrajudicialmente antes de la presentación de la demanda. Alega que presentó denuncia contra la demandada donde constan tales hechos.

La demandada Dña. Esther formuló oposición en fecha 14 de abril de 2015, y alegó haber pagado la renta de modo puntual, aunque la actora no le había entregado los correspondientes recibos. Alegó también que el arrendamiento fue verbal, y que las partes estipularon que el pago se iría haciendo de forma fraccionada, en función de las posibilidades económicas de la demandada, pese a estar al corriente de pago. De forma subsidiaria, alegó que sería de aplicación la cláusula "rebus sic stantibus", al haber cambiado de forma notoria las circunstancias tenidas en cuenta al tiempo del contrato por causas ajenas a la demandada, y que hacen enormemente perjudicial para la demandada el cumplimiento del contrato, por lo que no habría incumplimiento para resolver el contrato. Y, de forma subsidiaria a lo anterior, alegó que no era posible la resolución, por existir pacto expreso de la propiedad, ya que, atendida la precaria situación de la demandada y la bajada de ingresos en el mercado en general, y de forma notoria en los alquileres, las partes estipularon unos meses de margen para poder rehacerse económicamente la demandada, existiendo un aplazamiento del pago de la renta que justifica el no pago de las mensualidades reclamadas por la actora.

En el acto de la vista, la actora se ratificó en su demanda, y la parte demandada alegó que la actora no le había entregado los recibos, pero que la demandada había pagado las rentas reclamadas al tiempo de ser interpuesta la demanda, aunque, tal vez, no lo hubiera hecho el día 5 de cada mes, recayendo en la parte actora los perjuicios derivados de la falta de entrega de los recibos y de la falta de prueba del impago; añadió que lo acreditaría mediante un soporte de grabación entre la demandada y la actora o la madre de esta última, quien percibía las rentas. Añadió que, al presentar la demanda, no había incumplimiento válido, eficiente y causa justa de resolución, y que tampoco procedía reclamar las rentas.

En la sentencia dictada, fueron desestimadas las pretensiones de la parte actora. Tras considerar que los ignorados ocupantes carecían de legitimación pasiva, al no haber sido parte en el contrato de arrendamiento, se procede a la valoración de la prueba practicada ex art.217 LEC . Se concede fuerza probatoria a los documentos aportados por la demandada conforme al art.326.2 LEC, dado que, según se motiva, su propio contenido permite llegar a la conclusión de que están directamente relacionados con los hechos objeto del procedimiento y desvirtúa el relato fáctico de la demanda. Y las costas son impuestas a la actora.

La parte actora interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada y solicita su revocación, con declaración de resolución del contrato de arrendamiento y con condena de los demandados a dejar libre y expedita la finca arrendada, a disposición de la actora, bajo apercibimiento de lanzamiento, así como a abonar las rentas reclamadas en la demanda y las devengadas con posterioridad y hasta la entrega efectiva de la vivienda, con imposición de costas a los demandados.

La demandada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

La apelante parte en su recurso de que existe infracción del art.459 LEC, por inaplicación del art.218 LEC en relación con el art.24 CE .

Al respecto, la sentencia de la Sección 13ª de esta Audiencia de 8 de junio de 2016 recuerda lo siguiente:

"es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2000,y 28 de febrero de 2003 ; RJA 281/2000,y 2154/2003 ) que el principio de congruencia proclamado en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 de la Constitución, y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución, exige inexcusablemente que toda sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente, por cuanto es doctrina constitucional pacífica y consolidada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2004;RJA 1/2004 ) que el artículo 24.1 de la Constitución garantiza a todos los ciudadanos su derecho a obtener una respuesta judicial motivada, razonable, y congruente con su pretensión.

Aunque, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2004;RJA 2053/2004 ) que para determinar la incongruencia se ha de acudir al examen comparativo de lo postulado por las partes, y los términos del fallo, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, siempre que no se produzca una alteración de la causa de pedir, ni una sustitución de las cuestiones debatidas por otras, guardando el suficiente acatamiento de la sustancia de lo solicitado, sin que ello requiera una exacta identidad, ni una literal concordancia, ni mucho menos alcance a los razonamientos empleados por las partes, aplicando adecuadamente el derecho pertinente, sin necesidad de someterse a una rigurosa literalidad.

Es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2003;RJA 5142/2003 ), que no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas, de modo que la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que la complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en su probanza.

Por otro lado, en relación con la motivación de las resoluciones judiciales, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2003;RJA 6447/2003 ) que la motivación no alcanza a responder exhaustivamente a todas las cuestiones y argumentos expresados por las partes, sino al razonamiento...

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