ATS, 7 de Marzo de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:2441A
Número de Recurso1687/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 15 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 19 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 1093/2013 seguido a instancia de D. Camilo contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 18 de febrero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de abril de 2016, se formalizó por la letrada Dª Alejandra Alias Lajara en nombre y representación de D. Camilo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de octubre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el escrito de interposición del recurso, pues la parte recurrente no ha realizado un análisis comparativo de los elementos que delimitan la identidad de las controversias (objeto y fundamento de las pretensiones y hechos probados de las sentencias) y de la divergencia de los pronunciamientos como requiere la norma legal y nuestra doctrina.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda interpuesta, manteniendo la resolución del SPEE por la cual se acordó la exclusión definitiva del actor del PRAI y la reclamación por percepción indebida de 56,80 €, por incomparecencia injustificada de la correspondiente revisión. El 08-03-13 se requirió al demandante para que compareciera en el plazo de cinco días desde su notificación en la oficina del SPEE, remitiéndole al efecto correo al domicilio que tenía indicado como el de notificaciones, efectuándose por el Servicio de correos dos intentos de entrega, dejando aviso por su ausencia para recoger en oficina postal. Lo que el actor no cumplimentó, motivo por el cual fue devuelto al remitente. El SPEE comunicó dirigiéndose al demandante que iniciaba procedimiento para excluirle del PRAI por incomparecencia, dándole trámite de alegaciones, lo que efectuó manifestando no haber recibido citación para la comparecencia fijada.

En suplicación, el actor solicita la modificación del relato fáctico y niega que la notificación se realizara en forma, además de alegar la sanción excesiva que supone la pérdida de la prestación por incomparecencia. La Sala desestima los motivos de revisión fáctica y de censura jurídica, señalando que la sentencia de instancia considera acreditado que las citaciones se hicieron en forma, cumpliendo los requisitos legales para este tipo de comunicación, en el domicilio designado el efecto por el interesado, domicilio que sigue siendo el designado para alegaciones y reclamación previa posterior, dejando el Servicio de correos aviso por ausencia para recoger en oficina postal que no fue cumplimentado por el demandante, y no acudió a la cita con la Entidad Gestora.

El actor interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina cuestionando la forma en que se practicó la notificación del acto administrativo. La sentencia seleccionada como contradictoria, del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2015 (R. 1293/14 ) aborda un supuesto en el que el demandante, perceptor de la renta activa de inserción (RAI), fue requerido por la Oficina de Prestaciones a fin de que compareciera ante la misma para un control de presencia el día 22-8-2011 a las 9:30 horas. Remitida la oportuna notificación mediante correo con acuse de recibo, éste es devuelto con resultado de ausente en los intentos de notificación de 12-8-2011 a las 14:00 horas y de 17-8-2011 a las 13:00 horas. El aviso de recibo caducó por no acudir el actor a la Oficina de correos, por lo que fue devuelto al SEPE; En fecha 21-9-2011 el SEPE dicta comunicación de exclusión de la RAI con efectos de 22-8-2011, al haber incurrido en causa de baja definitiva por no comparecer, previo requerimiento, ante el SEPE, notificación que tuvo que realizarse mediante edictos dada el intento infructuoso de notificación. En fecha 24-10-2011 se dictó la resolución de exclusión de la RAI. Disconforme el actor, presentó reclamación previa en fecha 15-11-2011, que fue desestimada. El demandante había solicitado autorización de salida al extranjero por un periodo igual o inferior a 15 días en fecha 29-7-2011, la cual fue concedida para un periodo igual o inferior a 15 días a partir de 19-7-2011, con la obligación de presentarse en la Oficina del SEPE en el periodo máximo desde el primer día siguiente hábil al del cumplimiento de los 15 días desde la fecha en que se autorizó la salida al extranjero, es decir, el día 3-8-2011, personándose en dicha fecha cumpliendo con la obligación.

La Sala señala que la prestación de RAI está instituida como prestación de desempleo por la LGSS y es la misma Ley la que de una parte establece el régimen de obligaciones de los solicitantes y beneficiarios de las prestaciones, y, de otra parte, en cuanto al régimen de infracciones y sanciones, por el incumplimiento de dichas obligaciones se remite a la LISOS, debiendo prevalecer está sobre el RD 1369/2006. En consecuencia, declara que la obligación incumplida por el beneficiario de la RAI, de no comparecer, previo requerimiento, ante la Oficina, a para un control de presencia, no puede comportar la baja definitiva del programa ( art. 91 del RD 1369/2006 ) y por ende, la pérdida de la prestación sino que conlleva, como falta leve que es, la perdida de un mes de la prestación ( art. 24. 3.a ) y 47.1.a) de la LISOS ).

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir los concretos debates en ellas planteados. En la referencial se discute cual es el régimen sancionador que ha de aplicarse a un beneficiario de la RAI que no comparece tras el requerimiento del SPEE, si el previsto en la LISOS o el contenido en el RD 1369/2006; mientras que, en la recurrida lo que se plantea es si se practicó en forma la citación a la comparecencia requerida por la Entidad Gestora.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Alejandra Alias Lajara, en nombre y representación de D. Camilo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 18 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 1118/2015 , interpuesto por D. Camilo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Valencia de fecha 19 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 1093/2013 seguido a instancia de D. Camilo contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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