ATS, 9 de Marzo de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:2420A
Número de Recurso570/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego Magistrado de Sala.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 8 de abril de 2015, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia, en el recurso de suplicación nº 1001/2014 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de EMACSA, frente a la sentencia dictada el 22-01-2014 por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Córdoba en autos sobre contrato de trabajo, promovidos por D. Amadeo contra la recurrente y Actividades y Cauces del Sur, S.A., Mantenimientos Urbanos Profesionales, S.L., Canalizaciones y Viajes Andaluces, S.L. y FOGASA».

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina por el letrado D. Javier Martín-Gamero Verdú, en nombre y representación de la Empresa Municipal de Aguas de Córdoba, S.A. (EMACSA).

Siendo parte recurrida D. Amadeo , representado y defendido por la letrada D.ª M.ª del Carmen Gómez Lozano.

TERCERO

Hallándose en trámite el presente recurso, en fecha 6 de febrero de 2017 se presentó escrito por el letrado D. Enrique Arias García, en nombre y representación de EMACSA, y por la representación letrada de D. Amadeo , solicitando se homologase acuerdo transaccional entre ambas partes.

CUARTO

El texto literal del referido acuerdo es el siguiente:

En Córdoba, a 1 de febrero de 2017.

COMPARECEN

De una parte, DÑA. Piedad , mayor de edad, con D.N.I./N.I.E. NUM000 , actuando en nombre y representación, y en su condición de Presidenta del Consejo de Administración de la EMPRESA MUNICIPAL DE AGUAS DE CÓRDOBA, S.A. (EMACSA), con C.I.F. A-14020200, y domicilio social sito en calle de los Plateros nº 1 , Córdoba, condición que resulta de la aplicación de los Estatutos de la Sociedad, (en adelante EMACSA o la Empresa).

De otra parte, D. Amadeo , mayor de edad, con D.N.I./N.I.E. NUM001 , actuando en su propio nombre y derecho (en adelante el trabajador), debidamente asesorada por su letrada DÑA. MARÍA DEL CARMEN GÓMEZ LOZANO .

EXPONEN

Primero.- Que el trabajador mantuvo una relación laboral con la empresa ACTIVIDADES Y CAUCES DEL SUR, S.L. (en adelante ACSUR) -en alguna o algunas de sus distintas formas y denominaciones sociales-, conformando CANALIZACIONES Y VIALES ANDALUCES, S.L. (en adelante CANALIZACIONES) y MANTENIMIENTOS URBANOS PROFESIONALES, S.L. (en adelante MANTENIMIENTOS), junto con aquella otra empresa, un grupo de empresas a efectos laborales, de acuerdo con reiterados pronunciamientos de distintos Juzgados de lo Social de Córdoba, habiéndose extinguido su relación laboral por causas objetivas el 14 de junio de 2013, conforme a la demanda de despido interpuesta por el trabajador.

Segundo.- Que, hasta el año 2013, ACSUR, y en los últimos meses CANALIZACIONES, por subrogación en la posición contractual de la primera, prestaron a EMACSA servicios de ejecución de obras y reparación de averías en las redes e instalaciones de esta última, por virtud de los correspondientes contratos de servicios.

Tercero.- Que, a resultas del devenir y de la terminación de la relación laboral que mantuvo con ACSUR, CANALIZACIONES y/o MANTENIMIENTOS, el trabajador inició dos procedimientos judiciales no solo contra alguna, varias o todas de las citadas empresas, sino también contra EMACSA, pretendiendo que se declarase la responsabilidad solidaria de esta última; a saber:

Procedimiento de Reclamación de Cantidad nº NUM002 , seguido a instancias de D. Amadeo , ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Córdoba, en el que recayó la Sentencia nº 23/2014, de fecha 22 de enero de 2014 , que fue recurrida en suplicación por EMACSA, dando lugar al Recurso de Suplicación nº 26/2014, seguido ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla con el nº 1001/2014, en el que recayó la Sentencia nº 957/2015, de fecha 30 de junio de 2015, que fue recurrida en Casación para la Unificación de Doctrina por EMACSA dando lugar al Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina nº 394/2015, seguido ante la Sala de lo Social de Tribunal Supremo con el nº 570/2016 (Sección 3ª), y cuya resolución está actualmente pendiente, habiéndose dictado Diligencia de Ordenación por parte de la Sección 3ª del Tribunal Supremo para que se inicien los trámites sobre instrucción y admisibilidad del recurso..

El Fallo de la Sentencia n° 23/2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Córdoba establece "Que estimando parcialmente la demanda formuladas por Don Amadeo contra las empresas CANALIZACIONES Y VIALES ANDALUCES SL, ACTIVIDADES Y CAUCES DEL SUR SA, MANTENIMIENTOS URBANOS PROFESIONALES SL y contra EMPRESA MUNICIPAL DE AGUAS DE CÓRDOBA (EMACSA) debo condenar y condeno a las empresas demandadas a que abonen de forma solidaria al actor la cantidad de DOCE MIL CIENTO VEINTIUN EUROS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (12.121,41 €), sin condena a intereses de mora".

Para interponer el correspondiente Recurso de Suplicación contra la referida Sentencia, EMACSA consignó, en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado de lo Social nº 3 de Córdoba, la cantidad objeto de la condena, por importe de 12.121,41 euros, y el correspondiente depósito para recurrir, por importe de 300,00 euros.

El Fallo de la Sentencia nº 957/2015 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla establece que "Con desestimación del Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de EMACSA, frente a la sentencia dictada el 22-01-2014 por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Córdoba en autos sobre Contrato de Trabajo, promovidos por D. Amadeo contra la recurrente y Actividades y Cauces del Sur, S.A., Mantenimientos Urbanos Profesionales, S.L., Canalizaciones y Viajes (sic) Andaluces S.L. y FOGASA".

Para interponer el correspondiente Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina contra la referida Sentencia, EMACSA consignó, en la cuenta de depósitos y consignaciones de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, el correspondiente depósito para recurrir, por importe de 600,00 euros.

Procedimiento de Despido nº 1067/2013, seguido a instancias de D. Amadeo , ante el Juzgado de lo Social nº 4 de Córdoba, en el que el demandante se desistió de su demanda frente a EMACSA mediante comparecencia de 14 de marzo de 2014.

Cuarto. - Que el trabajador no ha iniciado ningún otro pleito en el que haya reclamado responsabilidad alguna contra EMACSA.

Quinto. - Que el trabajador no ha cobrado cantidad alguna derivada de la Reclamación de Cantidad en el procedimiento señalado en el Exponendo Tercero del presente Convenio Transaccional.

Sexto .- Que EMACSA y el trabajador están interesados en poner término a los pleitos que habían comenzado entre ellos, así como en evitar la provocación de nuevos pleitos entre los mismos.

Séptimo .- Que, a estos efectos, ambas partes, libre y voluntariamente, al amparo de lo dispuesto en los artículos 1.809 y siguientes del Código Civil (en adelante CC), 19 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC), y 235.4 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), han celebrado un Convenio Transaccional simultáneamente al presente Convenio Transaccional. Octavo.- Que, de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula Octava del citado Convenio Transaccional, sin perjuicio de que el citado Convenio Transaccional mantenga su eficacia entre las partes, en la medida que el mismo contiene algunos aspectos que pudieran exceder del ámbito de homologación por parte del Tribunal Supremo, ambas partes, a fin de depurar dicho Convenio Transaccional de los referidos aspectos, en aras a agilizar su pretendida homologación, libre y voluntariamente, al amparo de lo dispuesto en los artículos 1.809 y siguientes CC , 19 y siguientes LEC , y 235.4 LRJS , celebran el presente CONVENIO TRANSACCIONAL con arreglo a las siguientes

CLÁUSULAS

PRIMERA.- EMACSA se compromete a abonar al trabajador, en la forma que se indica en la Cláusula Tercera del presente Convenio Transaccional, una parte de las cantidades correspondiente a la cantidad reclamada por el mismo en el siguiente procedimiento judicial:

Procedimiento de Reclamación de Cantidad nº NUM002 , seguido a instancias de D. Amadeo , ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Córdoba, en el que recayó la Sentencia nº 23/2014, de fecha 22 de enero de 2014 , que fue recurrida en suplicación por EMACSA, dando lugar al Recurso de Suplicación nº 26/2014, seguido ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla con el nº 1001/2014, en el que recayó la Sentencia nº 957/2015, de fecha 30 de junio de 2015, que fue recurrida en suplicación por EMACSA dando lugar al Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina nº 394/2015, seguido ante la Sala de lo Social de Tribunal Supremo con el nº 570/2016 (Sección 3ª), y cuya resolución está actualmente pendiente, habiéndose dictado Diligencia de Ordenación por parte de la Sección 3ª del Tribunal Supremo para que se inicien los trámites sobre instrucción y admisibilidad del recurso.

SEGUNDA.- La cantidad que EMACSA se compromete a abonar al Trabajador, en la forma que se indica en la Cláusula Tercera del presente Convenio Transaccional, es la siguiente

Amadeo : 11.258,05 euros .

TERCERA .- EMACSA se compromete a abonar al trabajador las cantidades netas indicadas en la Cláusula Segunda del presente Convenio Transaccional de la siguiente forma:

En el plazo de los tres días hábiles siguientes al de la suscripción del presente Convenio Transaccional, EMACSA y el Trabajador presentarán, en el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina nº 570/16 seguido ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo un escrito firmado por ambas partes, acompañando el presente Convenio Transaccional, y solicitando de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que, a la mayor brevedad posible, dicte el correspondiente Auto homologando dicho Convenio Transaccional, con efecto de sustituir este último el contenido de lo resuelto en la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Córdoba nº 23/2014 y la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla nº 957/2015 anteriormente dictadas, y de poner fin al citado Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, asumiendo cada parte las costas causadas a su instancia, con devolución del depósito para recurrir en suplicación y del depósito para recurrir en casación para la unificación de doctrina, y acordando la devolución de los autos al órgano judicial correspondiente una vez firme el referido Auto de homologación.

A fin de agilizar al máximo el cobro por parte del trabajador de la cantidad neta a abonar indicada en la Cláusula Segunda del presente Convenio Transaccional, en el plazo de los tres días hábiles siguientes al día en que sea notificados a EMACSA y/o al Trabajador el auto de homologación dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo del presente Convenio Transaccional, EMACSA abonará al trabajador, mediante cualquier forma admitida en derecho, la cantidad neta a abonar indicada en la Cláusula Segunda del presente Convenio Transaccional, y, simultáneamente, EMACSA y el Trabajador presentarán ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Córdoba y ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, unos escritos firmados por ambas partes, acompañando el presente Convenio Transaccional y el citado Auto de homologación del mismo, renunciando a la impugnación del Convenio Transaccional por haberse dado cumplimiento al mismo, y solicitando del Juzgado de lo Social nº 3 de Córdoba y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla que, a través de los correspondientes mandamientos de devolución, se sirva el primero poner a disposición de EMACSA la cantidad objeto de condena que fue consignada por esta empresa en su cuenta de depósitos y consignaciones, y el depósito por ella constituido en la misma cuenta de depósitos y consignaciones para poder recurrir en suplicación y la segunda poner a disposición de EMACSA el depósito por ella constituido en la cuenta de depósitos y consignaciones de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla para poder recurrir en casación para la unificación de doctrina.

CUARTA.- El pago efectivo por parte de EMACSA al Trabajador de la cantidad indicada en la Cláusula Segunda del presente convenio transaccional queda sometido a la condición de que el presente Convenio Transaccional sea previamente homologado por parte de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. La vigencia del presente convenio transaccional estará supeditada a la condición resolutoria de que con anterioridad al día Treinta y Uno de Diciembre de Dos Mil Diecisiete (31/12/2017) recaiga tanto la preceptiva aprobación del contenido del presente Convenio Transaccional como el abono por EMACSA al trabajador de la cantidad prevista en el presente Acuerdo.

QUINTA.- El trabajador declara que, con el abono por EMACSA al mismo de la cantidad neta a abonar indicadas en la Cláusula Segunda del presente Convenio Transaccional, quedará completamente indemnizado, saldado, y finiquitado con EMACSA, sin que actualmente tenga nada más que reclamar contra la misma, por ningún otro concepto, de cualquier naturaleza que sea, derivado de la relación laboral que el Trabajador haya sostenido con ACSUR, CANALIZACIONES y/o MANTENIMIENTOS, o de su terminación, renunciando a iniciar o continuar contra EMACSA el ejercicio de cualquier acción en reclamación de la misma. En prueba de conformidad, ambas partes firman el presente acuerdo, en el lugar y fecha indicados arriba.

Fdo.: DÑA. Piedad (EMPRESA MUNICIPAL DE AGUAS DE CÓRDOBA, S.A.)

Fdo.: D. Amadeo

Fdo.: DÑA. MARÍA DEL CARMEN GÓMEZ LOZANO

.

QUINTO

Con fecha 1 de marzo de 2017, las partes firmantes del referido acuerdo transaccional, debidamente apoderadas al efecto, se ratificaron en su contenido ante la Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala, solicitando la homologación del precitado acuerdo.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. Hasta la entrada en vigor de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS), en aplicación de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) prevista por la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), una vez que habían llegado las partes a un acuerdo transaccional sobre la materia que constituía el objeto del proceso, ratificado ante la Secretaría de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, devenía aplicable lo dispuesto a tal efecto por el art. 19 LEC .

En el apartado 1 de dicho precepto se dispone expresamente que "los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero"; así mismo, en su apartado 2 se indica que "si las partes pretendieran una transacción judicial y el acuerdo o convenio que alcanzaren fuere conforme a lo previsto en el apartado anterior, será homologado por el tribunal que esté conociendo del litigio al que se pretenda poner fin"; y en el apartado 3 se señala que "los actos a que se refieren los apartados anteriores podrán realizarse, según su naturaleza, en cualquier momento de la primera instancia o de los recursos o de la ejecución de sentencia".

  1. Del precepto procesal civil trascrito se desprendía claramente que las partes pueden disponer válidamente del objeto del proceso en cualquier momento del mismo y en concreto en el momento en que lo hicieron, situado dentro del ámbito de la competencia funcional de esta Sala. La decisión judicial de homologación del acuerdo procederá siempre que no se produzca en supuestos en los que la Ley expresamente lo prohíba o lo limite.

  2. Hasta la LRJS únicamente existían dos preceptos que aparentemente podrían interferir en el acuerdo de homologación, en concreto: el art. 245 LPL -en cuanto disponía expresamente que "se prohíbe la transacción o renuncia de los derechos reconocidos por sentencias favorables al trabajador"- y el art. 3.5 Estatuto de los Trabajadores (ET ), en cuanto dispone que "los trabajadores no podrán disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario...".

    Sin embargo, esta Sala interpretó reiteradamente que no juega en este caso la prohibición del art. 245 LPL porque sólo puede entenderse referida a sentencias firmes, ni tampoco estamos ante el supuesto contemplado en el art. 3.5 ET porque el eventual derecho de la parte actora sólo tiene un reconocimiento provisional en el marco de un litigio. Fuera del marco laboral el objeto de la transacción no se halla comprendido dentro de ninguna de las prohibiciones contenidas en el art. 1814 del Código Civil ni tampoco puede desprenderse del mismo que sea fraudulento, a los efectos del art. 6.4 del mismo Código (por todos, ATS/4ª de 20 junio 2008 -rcud. 1301/2007 -, 12 febrero 2009 -rcud. 3939/2008- y 20 junio 2013 - rcud. 893/2013-).

    Por lo que, en definitiva, se entendía que se trababa de una transacción merecedora de su homologación por esta Sala, en los términos en que ha sido aceptada por las partes, dentro de la facultad de disposición que tienen legalmente reconocida y se proclamaba que la homologación de dicha transacción en cuanto modo legítimo de terminación del proceso debía producir sus efectos procesales plenos, lo que significaba que lo acordado sustituía a lo resuelto en las sentencias de instancia y de suplicación, de conformidad con el hecho de que, cual dispone expresamente la regla 3ª del art. 517.2 LEC , el título para la ejecución de lo acordado en estos supuestos lo constituye el Auto de homologación y no lo que pudiera haberse dispuesto en aquellas sentencias anteriores.

  3. Los anteriores principios fueron asumidos expresamente por la ahora vigente LRJS, disponiendo en su art. 235.4 que "Las partes podrán alcanzar, en cualquier momento durante la tramitación del recurso, convenio transaccional que, de no apreciarse lesión grave para alguna de las partes, fraude de ley o abuso de derecho, será homologado por el órgano jurisdiccional que se encuentre tramitando el recurso, mediante auto, poniendo así fin al litigio y asumiendo cada parte las costas causadas a su instancia, con devolución del depósito constituido. El convenio transaccional, una vez homologado, sustituye el contenido de lo resuelto en la sentencia o sentencias anteriormente dictadas en el proceso y la resolución que homologue el mismo constituye título ejecutivo. La impugnación de la transacción judicial así alcanzada se efectuará ante el órgano jurisdiccional que haya acordado la homologación, mediante el ejercicio por las partes de la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos o por los posibles perjudicados con fundamento en su ilegalidad o lesividad, siguiendo los trámites establecidos para la impugnación de la conciliación judicial, sin que contra la sentencia dictada quepa recurso".

    Ello ha posibilitado que quepa alcanzar un convenio transaccional incluso en ejecución definitiva de sentencia ( art. 246 LRJS ). En este sentido, entre otros, los ATS/4ª de 17 febrero 2014 (rcud. 129/2013 ), 11 junio 2014 (rcud. 255/2014), 30 junio 2014 (rec. 190/2013) o 23 julio 2014 (rec. 61/2014).

SEGUNDO

1 . En el presente caso las partes han puesto fin al presente procedimiento de reclamación de cantidad mediante la firma de un acuerdo transaccional de fecha 1 de febrero de 2017, en el que la codemandada Empresa Municipal de Aguas de Córdoba (EMACSA) se compromete a abonar al trabajador demandante la suma de 11.258,05 euros, bajo las condiciones y términos que constan en dicho acuerdo que ya hemos referido en los antecedentes de esta resolución.

  1. No apreciándose en el convenio alcanzado entre las partes lesión grave para alguna de ellas, fraude de ley o abuso de derecho, procede su homologación por esta Sala, como órgano jurisdiccional que se encuentra tramitando el recurso de casación unificadora, mediante el presente auto, poniendo así fin al litigio, sustituyendo este auto el contenido de lo resuelto en la sentencia de instancia y de suplicación anteriormente dictadas en el proceso y constituyendo el mismo título ejecutivo; asumiendo cada parte las costas causadas a su instancia, y acordando que se remitan las actuaciones al órgano judicial de procedencia, con devolución del depósito constituido para recurrir, ex art. 235.4º LRJS .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Homologar a todos los efectos el acuerdo transaccional al que llegaron las partes que intervinieron en este proceso, Fulgencio y Empresa Municipal de Aguas de Córdoba (EMACSA), que se recoge en el razonamiento de derecho segundo de este Auto. Se pone fin al litigio, sustituyendo este Auto el contenido de lo resuelto en las sentencias de instancia y de suplicación referidas dictadas en el proceso y constituyendo este Auto el nuevo título ejecutivo; asumiendo cada parte las costas causadas a su instancia y con devolución del depósito constituido para recurrir. Contra este auto no cabe recurso alguno. Remítase testimonio al Juzgado de lo Social.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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