ATS, 21 de Marzo de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:2411A
Número de Recurso830/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Cartagena se dictó sentencia en fecha 12 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 814/2013 seguido a instancia de DON Leopoldo contra CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A., sobre reingreso por excedencia, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 4 de mayo de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de junio de 2015 se formalizó por la Letrada Doña María del Carmen Dueñas Estrella, en nombre y representación de DON Leopoldo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 15 de diciembre de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 4 de mayo de 2015 (Rec. 959/2014 ), que el actor solicitó y le fue reconocida excedencia voluntaria que se prorrogó hasta el 06-06-2013. El 20-05-2013 solicitó su reincorporación, que le fue denegada por "no existir ninguna vacante en el centro adecuada a su grupo profesional de reponedor" . Tras solicitar nueva reincorporación el 09-09-2013, le fue nuevamente denegada por "no existir ninguna vacante en el centro adecuada a su grupo profesional, esto es de profesionales" . Consta que en el centro Parque Mediterráneo han existido desde septiembre de 2013 dos contratos formativos, un contrato indefinido, 90 contratos eventuales con finalización en distintos periodos de 2014, renovándose a más de 20 trabajadores los contratos anteriores, contratos que son de iniciación o de profesional base, tales como cajas, mantenimiento, PGC, bazar, etc. En instancia se estimó la demanda presentada por el actor y se condena a la empresa Centros Comerciales Carrefour SA a reincorporar al actor a su puesto de trabajo, y a indemnizarle con 1.120,53 euros más la cantidad que se devengue desde el 01-02-2014 hasta la efectiva reincorporación a razón de 36,75 euros diarios. La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia para desestimar la demanda, por entender que la estimación de la demanda se basó en la utilización torticera de contratos eventuales suscritos por la empresa, sin que ello pueda presumirse, por lo que teniendo en cuenta que el actor tiene contrato indefinido, no se acredita que exista una vacante que reúna las condiciones legalmente exigibles para el reingreso en la empresa, ya que no cabe renuncia de derechos por parte del trabajador, ni la empresa está obligada a seguir una determinada gestión de empleo, puesto que debe valorar su vertiente comercial que le corresponde gestionar a ella.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que la empresa debería haber procedido a su reincorporación, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 26 de noviembre de 2012 (Rec. 502/2012 ), en la que consta que el actor solicitó y le fue reconocida una excedencia hasta el 30-04-2011, solicitando el 15-04-2011 su reincorporación con efectos de 01-05-2011 que le fue denegada, por "no existir ninguna vacante en el centro adecuada a su grupo profesional, esto es, de grupo de profesionales con nivel" . Consta que cuando el actor solicitó la excedencia se encontraba prestando servicios en panadería en el Centro Comercial de Atalayas, seis trabajadores fijos, prestando servicios durante el tiempo en que permaneció en excedencia cinco fijos y tres trabajadores temporales con contratos de 6 meses con contratos de formación con el objeto de aprendiz de panadería, además trabajaron en dicho centro 2 eventuales por circunstancias de la producción. En instancia se estimó la demanda y se reconoció el derecho del actor a ser reincorporado en vacante de igual o similar categoría a la suya en la empresa, sentencia confirmada en suplicación, por entender la Sala que consta acreditado que tras la petición de reingreso del actor, la empresa contrató en panadería, donde el actor realizaba su actividad laboral, a tres trabajadores a tiempo parcial que se encuentran dentro del mismo o similar grupo profesional cuyas jornadas superan las que a tiempo parcial correspondería la trabajador demandante, trabajadores que continúan trabajando para la empresa salvo uno de ellos, sin que la empresa acredite que esas contrataciones a tiempo parcial respondan a circunstancias temporales o coyunturales relacionadas con la producción.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida no consta, a diferencia de la sentencia de contraste, que tras la solicitud de reincorporación del trabajador a la empresa se contratara en panadería (donde el actor realizaba su actividad laboral) tres trabajadores a tiempo parcial, sin que la empresa acreditara que las contrataciones temporales respondían a circunstancias temporales. En atención a ello, es por lo que las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas difieren, puesto que en la sentencia recurrida la Sala justifica su decisión en atención a que no se puede presumir un fraude en la contratación temporal ya que ello debe acreditarse, sin que se pueda exigir al trabajador que pase de indefinido a temporal, ni a la empresa a que rescinda los contratos temporales, mientras que en la sentencia de contraste la Sala fundamenta su decisión en atención a que habiéndose contratado a otros trabajadores tras la petición de reingreso del actor a tiempo parcial y temporales, sí existía vacante. En definitiva, por lo expuesto, los fallos no pueden considerarse contradictorios cuando en la sentencia recurrida se deniega la reincorporación del actor y en la de contraste se reconoce.

SEGUNDO

Además, la parte recurrente no cita ningún precepto en cuanto que infringido, ni justifica las razones por las que entiende que existe infracción legal, y el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 16 de enero de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 15 de diciembre de 2016, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a señalar que la sentencia no sigue la jurisprudencia de la Sala y que existe identidad en cuanto al "fondo", lo que no puede admitirse por las razones anteriormente expuestas.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña María del Carmen Dueñas Estrella en nombre y representación de DON Leopoldo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 4 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 959/2014 , interpuesto por CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Cartagena de fecha 12 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 814/2013 seguido a instancia de DON Leopoldo contra CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A., sobre reingreso por excedencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR