STS 195/2017, 8 de Marzo de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:1155
Número de Recurso1523/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución195/2017
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 8 de marzo de 2017

Esta sala ha visto en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jose Francisco , representado y asistido por el letrado D. José Manuel Martín Sebastiá, contra la sentencia dictada el 8 de enero de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 2586/2014 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia, de fecha 10 de abril de 2014 , recaída en autos núm. 815/2013, seguidos a instancia del ahora recurrente frente a la mercantil Bankia, S.A.; la representación empresarial: D. Celestino , D.ª Eulalia , D.ª Remedios y D. Ildefonso ; la Sección Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.): D. Ramón , D. Jesús Carlos , D. Camilo , D. Gervasio , D. Octavio y D. Carlos Antonio ; la Sección Sindical de Unión General de Trabajadores (U.G.T.): D. Bernardo , D.ª Estrella , D.ª Rebeca y D. Hermenegildo ; la Sección Sindical de Asociación de Cuadros y Profesionales (ACCAM): D. Pio , D. Luis Miguel , D. Carmelo y D. Gumersindo ; la Sección Sindical de SATE: D. Pelayo , D. Luis Enrique , y D. Celso ; la Sección Sindical de la Confederación de Sindicatos Independientes de Cajas y Afines (CSICA): D. Ignacio , D. Roman y D. Constancio ; y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sobre despido. Ha sido parte recurrida Bankia, S.A., representada y defendida por el letrado D. Raúl Boo Vicente.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de abril de 2014 el Juzgado de lo Social nº 15 de Valencia dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º .- Que el demandante, don Jose Francisco , ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa BANKIA SOCIEDAD ANÓNIMA (en lo sucesivo BANKIA) desde el 11 de junio de 1986, con la categoría profesional de comercial, Grupo I Nivel VI y percibiendo un salario anual de 55.466,88 euros con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias calculado con los conceptos y cantidades previstos en el Aneo II del Acuerdo de 8 de febrero de 2013.

2º .- Que partiendo de la situación contable que en los ejercicios cerrados de 2010 y 2011 y provisionales de 2012, obran en los documentos 30 a 34 del ramo de BANKIA que por su extensión y por obrar incorporados en autos se tienen por reproducidos, mediando la portación de 20.000 MM euros de la Unión Europea cuya Comisión aprobó un Plan de Reestructuración de la Entidad que determinó su intervención pública mediando la resolución de 26 de diciembre de 2012 ( B.O.E. 27-12-2.012) de la Comisión rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria por la que se acordó 1 emisión por BANKIA de instrumentos convertibles en acciones ordinarias de la entidad, en ejecución del Plan de Restructuración de Grupo Banco Financiero y de Ahorros, aprobado el 27 de noviembre de 2012 y estando en la situación económica que describe la memoria aportada como documento 36 del ramo de dicha entidad que se tiene por reproducida por su extensión, el 9 de enero de 2013, BANKIA abrió periodo de consultas con los sindicatos presentes en la empresa previo al despido colectivo previsto inicialmente para 5.000 trabajadores de la entidad.-Dicho periodo culminó el 8 de febrero de 2013 con acta de Acuerdo cuyo contenido, aportado como documento 17 del ramo de BANKIA, se da por reproducido en su integridad.- En lo que a este debate interesa, el Acuerdo preveía que el número máximo de afectados sería de 4.500 empleados y plazo de ejecución de las medidas hasta el 31 de diciembre de 2015.- Para llevarlo a cabo se establecían dos procedimientos: a).- designación por la empresa previa propuesta inicial de los empleados.- b).- designación directa por parte de la empresa indicándose al respecto literalmente lo que se trascribe: "Una vez finalizado y resuelto el procedimiento de adhesión al programa de bajas indemnizadas, y en caso de que sea necesario un mayor ajuste de plantilla en el ámbito correspondiente, la Empresa podrá proceder a la amortización de puestos de trabajo en el número que sea necesario en los Términos y con los limites contenidos en el presente Acuerdo. A tal fin, se estará a lo dispuesto en el Anexo III del presente Acuerdo (Criterios de afectación de empleados. Marco de Aplicación y Desarrollo "). - Y dichos criterios de afectación (entre otros que se tienen por reproducidos) en lo que al objeto del debate interesa, consistían por un lado en determinar como unidad afectada "la provincia o las agrupaciones y/o unidades funcionales de servicios centrales en la que preste servicios" y respecto a los concretos empleados de cada unidad, después de deducir las bajas voluntarias aceptadas, las movilidades geográficas y reubicaciones de puestos, se decidían atendiendo a lo siguiente: "Desde abril de 2012 se ha puesto en marcha un proceso de valoración del perfil competencial en la entidad. El objetivo principal del proceso, que supone la creación de una herramienta de gestión permanente, permite contar con información fidedigna, imparcial y objetiva posible de los empleados para tomar decisiones con criterio, en línea con los principios de Bankia de integridad y profesionalidad.- Para llevarlo a cabo se ha reforzado al equipo de Gestores de Personas, formándoles y tutorizándoles para que el proceso fuera transparente, homogéneo y equitativo.- El primero paso ha sido establecer los criterios de valoración en términos de comportamientos observables en el día a día. Se han definido dos perfiles para la valoración, uno aplicable al equipo directivo y otro para el resto de los empleados, acordes con las necesidades del negocio en este momento. Cada una de estas competencias se ha descrito con un estilo sencillo y claro, al igual que los criterios de potencial, para asegurar que los Gestores de Personas realizan una valoración homogénea y de acuerdo a los mismos parámetros.-El siguiente paso ha sido la valoración de los empleados, que se inició con el equipo directivo (directores, directores de área, directores de negocio, directores territoriales y directores de zona) y que progresivamente se ha extendido a toda la organización, con las siguientes fases:--Fase 1: A partir del conocimiento que los gestores de personas tienen de su colectivo, complementado con entrevistas, feedback con lo superiores jerárquicos e información disponible de todos los empleados, se han evaluado a todos los empleados en base a los criterios descritos anteriormente.-- Fase 2: Para asegurar la mayor fiabilidad de la información, la valoración realizada se ha contrastado y validado sucesivamente con los directores de las agrupaciones correspondientes: En la red de empresas y particulares: primero con el Director de Zona/Director de Negocio y después con el Director Territorial/Director Empresas.- En los departamentos centrales primero con los Directores de Área y después con el Director de la agrupación. - Por último, se han llevado a cabo procesos de validación de la información. Se han realizado los análisis estadísticos correspondientes, buscando garantizar una información final fiable, objetiva y sin sesgos".

3º .- Que mediante comunicación de fecha 25 de abril de 2013 y con efectos al 11 de mayo de 2013 cuyo contenido, por su extensión y por figurar la misma adjuntada como documento 1 del ramo actor, se tiene por reproducido en su integridad, el demandante fue despedido en ejecución del Acuerdo de ERE colectivo de BANKIA, siéndole entregada mediante transferencia bancaria la indemnización total fraccionada que en la carta se consigna (73.855,84 euros) y quedando pendiente la aplazada (34.488,96 euros). - En dicha carta, respecto a la selección de la demandante como una de las personas afectadas por el despido colectivo se indicaba lo siguiente: "Asimismo, dicho acuerdo establece la aplicación de un conjunto de criterios a la hora de determinar aquellos trabajadores que resulten afectados como consecuencia del proceso de reestructuración. En este sentido, se ha establecido que, dentro del ámbito provincial o agrupación/unidad funcional, la designación por parte de Bankia se efectuará, de conformidad con el perfil profesional, la adecuación a los puestos de trabajo y la valoración llevada a cabo por la Entidad con carácter general. La designación se producirá una vez descontadas las bajas producidas por la aceptación de la Entidad de las propuestas de adhesión en dicho ámbito y la consideración de las personas que, en su caso, se vean afectadas por procesos de movilidad geográfica y cambio de puesto de trabajo. - De conformidad con la aplicación de dichos criterios de afectación dentro del ámbito provincial o agrupación/unidad funcional en la que Vd. Presta servicios y como consecuencia de las razones expuestas, le comunico que se ha decidido proceder a la extinción de su contrato de trabajo con efectos del día 11 de mayo de 2013. Desde la fecha de la presente comunicación y hasta la fecha prevista de extinción del contrato disfrutará de un permiso retribuido con el fin de buscar un nuevo empleo, en el que se encuadra le licencia retribuida establecida en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores ". - Los demás despedidos de BANKIA contemporáneamente al actor, lo han sido empleando el mismo modelo de carta.-

4º .- Que como consecuencia del proceso de fusión de diversas cajas y entidades financieras en BANKIA se llevó a cabo en 2012 un plan de evaluación de todos los empleados en el que inicialmente intervenía el técnico de RRHH adscrito a cada empleado, posteriormente se llevaba a cabo una revisión de contraste en el Departamento de Gestión de Personas y otra posterior y definitiva por la Dirección de Zona.-Dichas valoraciones para el puesto de comercial atendían a parámetros tales como servicio al cliente, compromiso, rendimiento y trabajo en equipo.- El demandante, al que se realizó una entrevista personal en 31-12-2012 a estos efectos, fue valorado por la Técnica doña Milagros , que le asignó 4,75 puntos en una escala de 1 a 10. La referida valoración fue objeto de validación y contraste en reunión de 11- 12-2012 que la confirmó.- No consta notificación expresa a cada trabajador cuando se hizo o bien posteriormente, del resultado de 1ª evaluación realizada ni tampoco a los sindicatos, aunque se tenía la valoración a disposición de los trabajadores en la intranet de la empresa.- Los criterios de valoración para confeccionar el colectivo de desvinculaciones, son uniformes y constan en el documento 23 del ramo de la empresa que se tiene por reproducido.

5º .- Que a 28 de febrero de 2014, se han producido un total de 3.169 desvinculaciones de BANKIA correspondientes a designaciones por la empresa previa propuesta inicial de los empleados en las que 2.599 provienen de la Red Comercial y 570 de otros ámbitos funcionales. - Asimismo se han producido 528 desvinculaciones por designación directa de BANKIA de las que 491 se han producido en la Red Comercial de oficinas y 37 en otros ámbitos funcionales.-A fecha 11 de mayo de 2013, que es la del cierre del proceso de restructuración de la Red comercial en el ámbito provincial de Valencia, se han producido un total de 253 desvinculaciones de las que 205 han sido referentes a designaciones por la empresa previa propuesta inicial previa de los empleados y 48 a designaciones directas de BANKIA. De las solicitadas 143 fueron aceptadas y 132 denegadas atendiendo al criterio de valoración de los trabajadores, en cuya relación por orden de puntuación el demandante figura en el puesto 29º de peor nota.

6º .- Que BANKIA ha notificado al Comité de Empresa mediante correo electrónico el 17 de septiembre de 2013 la carta tipo entregada a los empleados despedidos, con la indicación individual de los afectados mediante el fichero que se adjuntaba. 7º .- Que el demandante no es, ni ha sido en momento alguno, representante sindical o unitario de los trabajadores. 8º .- Que la demandante interpuso papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el 6 de junio de 2013 en los términos que constan en autos a los que está unida, celebrándose el acto el 18 de julio con resultado de intentado sin efecto y presentándose la demanda el 27 de junio de 2013

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En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Jose Francisco frente la empresa Bankia, S.A., la representación empresarial, D. Celestino , D.ª Eulalia , D.ª Remedios y D. Ildefonso ; la Sección Sindical CC.OO., D. Ramón , D. Jesús Carlos , D. Camilo , D. Gervasio , D. Octavio y D. Carlos Antonio ; la Sección Sindical UGT, D. Bernardo , D.ª Estrella , D.ª Rebeca y D. Hermenegildo ; Sección Sindical ACCAM, D. Pio , D. Luis Miguel , D. Carmelo y D. Gumersindo ; la Sección Sindical de SATE: D. Pelayo , D. Luis Enrique , y D. Celso ; Sección Sindical CSICA, D. Ignacio , D. Roman y D. Constancio , debo declarar y declaro la procedencia del despido de la demandante de fecha 11 de mayo de 2013, convalidando la extinción del contrato de trabajo que el mismo produjo, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en aquélla».

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Jose Francisco ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 8 de enero de 2015 , en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta el siguiente fallo: «Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de don Jose Francisco contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 15 de los de Valencia el día diez de abril de dos mil catorce, de que estas actuaciones dimanan y confirmamos la resolución recurrida. Sin costas».

TERCERO

Por la representación letrada de don Jose Francisco se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 7 de abril de 2015.

Para el primer motivo , se elige como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 5 de septiembre de 2014 (RSU 3254/2014 ), considerando la parte que la sentencia recurrida infringe los artículos 51.4 y 53.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , al amparo del artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Por lo que se refiere al segundo motivo , se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 14 de octubre de 2013 (RSU 2586/2014 ), considerando la parte que la sentencia recurrida infringe los artículos 51.4 y 5301 c) del Estatuto de los Trabajadores , al amparo del artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

CUARTO

Con fecha 13 de octubre de 2015 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de interesar que se declare la improcedencia del presente recurso.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de marzo de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida en casación unificadora es la dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 8 de enero de 2015, rec. 2586/2014 , que desestimó el recurso de suplicación del trabajador demandante y confirmó en sus términos la del juzgado de lo social.

Se formula recurso de casación por el trabajador que articula en dos motivos: a).- El primero de ellos relativo a la suficiencia de la carta de despido individual adoptado en aplicación de despido colectivo, para lo que denuncia infracción de los arts. 51.4 y 53.1 a) ET , y aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de septiembre de 2014, rec. 3254/2014 ; b).- En el segundo plantea la cuestión de si es necesaria la comunicación de los despidos individuales a los representantes legales de los trabajadores, se denuncia infracción de los arts. 51.4 y 53.1.c) ET , y como sentencia referencial se invoca la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de octubre de 2013, rec. 891/2013 .

  1. - Como viene reiterando este Tribunal, conforme al art. 219 LRJS constituye presupuesto de admisibilidad del recurso para la unificación de la doctrina, que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y la ofrecida como referencial, lo que se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (así, recientemente, SSTS 07/07/16 -rcud 615/15 -; 12/07/16 -rcud 3314/14 -; y 19/07/16 -rcud 2258/14 -).

SEGUNDO

1. - No concurre el presupuesto de contradicción en el primer motivo del recurso, toda vez que se trata de deferentes empresas que han dado un muy diferente contenido a la comunicación escrita con la que cada una de ellas notifica individualmente al trabajador su afectación al despido colectivo culminado con acuerdo de la representación legal de los trabajadores, así como de las demás circunstancias fácticas que se dan en uno y otro caso y que resultan especialmente relevante en la valoración jurídica que esta Sala ha tomado en consideración para estimar suficiente el contenido de la carta de despido en los numerosos asuntos relativos a la misma empresa demandada en el caso de autos sobre los que ya hemos tenido ocasión de pronunciarnos.

Como recuerda nuestra sentencia de 17 de junio de 2014, rcud.655/2013 , que cita las anteriores de de 16 de enero de 2009 (Rcud. 4135/07 ), 7 de octubre de 2011 (Rcud. 4294/2010 ) y 20 de abril de 2012 (Rcud. 1274/2011 ) entre otras), " es desde luego difícil establecer la contradicción en cuanto al cumplimiento del contenido mínimo de la carta de despido, porque, como señala el Auto de 18 junio 1993, la determinación de este contenido afecta normalmente a cuestiones de carácter absolutamente particular e individualizado, en las que es casi imposible establecer generalizaciones o pautas válidas para diferentes supuestos, ya que la adopción de cada solución concreta depende fundamentalmente de las circunstancias, datos y elementos que en ese caso concreto concurren" (SS.T.S. de 28 de abril de 1997 (R. 1076/1996) y 16 de enero de 2009 (R. 4165/2007))." "En materia de valoración de la suficiencia de la carta de despido es difícil que se pueda dar la contradicción exigida, ya que para ello es necesaria una coincidencia de hechos y de redacción de las cartas que difícilmente concurren en la realidad" - así en Autos de 26-6-00 (rec.- 4323/98), 20-6-2002 (rec.- 3021/01), 8-10- 2001 (rec.- 325/01) o 27-11-2008 (rec.- 680/2008)".

  1. - Habida cuenta que el modelo de la comunicación escrita dirigida por Bankia, S.A. a cada uno de los trabajadores afectados por el despido colectivo sigue unas mismas pautas y mantiene el mismo contenido que esta Sala ya ha avalado en distintas resoluciones, la decisión de la sentencia recurrida es coincidente con la doctrina contenida en la STS Pleno de 15/03/2016 (Rec. 2507/2014 ) , seguida, entre otras, por las de, 30/3/2016 (Rec 2797/14 ), 20/04/2016 (R. 3221/2014 ), 27/4/2016 (Rec 3410/14 ).

    En todas ellas se analiza la impugnación del despido individual derivado de despido colectivo de Bankia , S.A. y los requisitos de la notificación del despido a los trabajadores individuales y en particular si es ajustada a derecho y suficiente el contenido de la carta de despido individual comunicada a los trabajadores afectados por el despido colectivo.

    La Sala ha determinado que no es necesario que en la carta individual se incorporen los criterios de selección ni la baremación que al trabajador corresponde en función de ellos, porque no lo exige la ley y porque la negociación previa con acuerdo del despido colectivo y el mandato representativo de los representantes de los trabajadores firmantes del acuerdo hacen presumir su conocimiento, sin que el trabajador sufra en su derecho de defensa, al poder solicitarlos previamente al proceso mediante diligencias preliminares, actos preparatorios y aportación de prueba por la demandada. La comunicación individual al trabajador afectado tiene por obligada indicación, exclusivamente, la expresión de la concreta causa motivadora del despido en términos compatibles con el derecho de defensa del interesado, sin que no sea necesaria la reproducción de los criterios de selección fijados o acordados durante las negociaciones.

    En el caso de autos la comunicación escrita respeta todos esos criterios, en cuanto hace referencia al de recapitalización de Bankia y al plan estratégico definido por la entidad para los años 2012-2015; alude al proceso de negociación llevado a cabo con la representación legal de los trabajadores y al acuerdo final alcanzado para proceder al despido de un máximo de 4.500 trabajadores; se señala que ese acuerdo establece unos criterios para la selección de los afectados en razón de su ámbito provincial o agrupación/unidad funcional, y que la designación se efectuará de conformidad al perfil profesional, la adecuación de los puestos y la valoración llevada a cabo por la entidad, una vez descontadas las bajas producidas y lo derivado de los procesos de movilidad.

  2. - En el supuesto de contraste también se parte de un despido colectivo pactado con la representación de los trabajadores, pero esta es en realidad la única coincidencia que es de apreciar entre los dos casos.

    A partir de aquí es totalmente distinto el contenido de la comunicación escrita que la sentencia referencial considera insuficiente para cumplir las exigencias legales en la materia, tras exponer acertadamente la doctrina del Tribunal Supremo y la interpretación finalista que debe regir el cumplimiento de los requisitos formales al efecto.

    La carta se limita simplemente a indicar que "tras los acuerdos con la representación de los trabajadores en las negociaciones sobre el despido colectivo, con afectación de 10 trabajadores de la plantilla de la empresa y que concluyó con el acuerdo firmado el pasado 17 de junio de 2013, en el que figuran las condiciones compensatorias por la pérdida de los puestos de trabajo, pasamos a ejecutar el despido con fecha de efectos de esta carta 28 de junio de 2013".

  3. - Tan manifiestas diferencias entre el contenido de una y otra comunicación escrita son más que suficientes para evidenciar la inexistencia de contradicción y justificar las distintas soluciones jurídicas adoptadas por cada una de las sentencias, que se fundamentan en la concurrencia de circunstancias distintas, por lo que no puede hablarse de doctrinas contradictorias que sea necesario unificar, tal y como así también lo entiende el Informe del Ministerio Fiscal.

TERCERO

1 .- En el segundo de los motivos del recurso la contradicción es sin embargo patente, por cuanto que en ambos supuestos se examina la impugnación de un despido individual adoptado a consecuencia de un proceso de despido colectivo finalizado con acuerdo y el incumplimiento que en ambos se alega es el mismo, la entrega de copia de la carta de despido a la representación legal de los trabajadores.

La sentencia aportada de contraste de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de octubre de 2013, rec. 891/2013 , entiende que aquella exigencia debe cumplirse incluso en las extinciones contractuales que traigan causa de un despido colectivo, mientras que la sentencia objeto de recurso considera que la exigencia de notificación que impone el art. 51.4 ET se refiere exclusivamente a los trabajadores afectados, ni siendo preceptiva, con mayor motivo cuando, como es el caso, los representantes pactaron los criterios de selección de los trabajadores que habrían de verse afectados e igualmente conocieron el listado final de los mismos.

  1. - Basta invocar a este efecto la reciente STS de 21 de diciembre de 2016 , 21-12-2016 (rcud. 52/2015 ), en la que recordamos que esta cuestión ya ha sido resuelta por la Sala en múltiples resoluciones (SSTS 16/03/16 , rcud 832/15 ; 30./03 / 16, rcud. 2797/14 ; 07/04/16, rcud. 426/15 ; 20/04/16 , rcud.130515-; 16/06/16 - rcud. 251/15 -; 06/05/16 -rcud. 3020/14 -; 12/05/16 -rcud. 3667/14 -; 14/06/16 rcud. 3938/14 -; y 07/07/16 -rcud. 759/15 ) , y a su criterio hemos de estar en el presente caso, reproduciendo en su literalidad la STS 30/03/16 - rcud 2797/14 .

  2. - Señalemos al efecto que el art. 51.4 ET dispone que « Comunicada la decisión a los representantes de los trabajadores, el empresario notificará los despidos individualmente a los trabajadores afectados en los términos establecidos en el art. 53.1 de esta Ley ». Y este mandato legal preceptúa -para la adopción del acuerdo de extinción por causas objetivas- «la observancia de los requisitos siguientes: ... En el supuesto contemplado en el artículo 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento».

Ha de observarse «que el precepto circunscribe la exigencia al «supuesto contemplado en el artículo 52.c)», y que esta norma se refiere a «las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo». Y en la interpretación del doble reenvío hemos de reproducir la argumentación que hicimos en nuestra sentencia de 08/03/16 [rcud 832/15 ], manteniendo que «[l]a literalidad de los artículos expuestos no arroja duda alguna que pudiera resolverse invocando criterios teleológicos o analógicos. La copia del escrito de preaviso (que en realidad alude a la carta de despido) debe entregarse a los representantes de los trabajadores en el supuesto del despido objetivo (artículo 52.c), que es diverso del examinado en el caso, prototípico despido colectivo... Claro que puede ser razonable que los representantes legales de los trabajadores posean una información exacta de las extinciones contractuales que dimanan de un despido colectivo. De hecho, es usual que cuando se ha pactado incorpore una Comisión de seguimiento ... y probablemente la fiscalización del cumplimiento de las normas laborales (art. 64.7.a.1º) requiere que se le informe de las extinciones producidas. Pero aquí no se trata de examinar esa dimensión institucional o colectiva sino de aquilatar las exigencias del despido en cuanto acto de individualización. Y lo cierto es que las garantías formales que el ET ha introducido en los casos de despido objetivo (individual, plural) no se trasladan de manera absoluta, sino que existen determinados matices cuando se trata de extinciones contractuales enmarcadas en un despido colectivo. La copia a los representantes de los trabajadores, por expreso mandato legal, solo procede entregarla en los supuestos del artículo 52.c) ET y no en los de despido colectivo».

4 .- Abundando en la argumentación precedente hemos de indicar que la redacción literal no parece ofrecer dudas y a ella habrá de estarse, porque conforme al art. 3.1 CC el primer canon hermenéutico en la exégesis de la norma es «el sentido propio de sus palabras» [recientes, SSTS 09/12/10 -rcud 321/10 -; 09/02/11 -rcud 3369/09 -; 24/11/11 -rcud 191/11 -; 20/06/12 -rcud 2931/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -].

En efecto, la redacción de la norma [«... podrá notificar los despidos ... a los trabajadores afectados, lo que deberá realizar conforme a lo establecido en el artículo 53.1...»] es inequívocamente expresiva de que los requisitos de forma del art. 53.1 ET a que el precepto se remite solamente son predicables de la notificación a los «trabajadores afectados», sin que bajo el pretexto de esa remisión sea razonable que a tales exigencias formales para los «trabajadores afectados» [comunicación escrita con indicación de causa; puesta a disposición del importe indemnizatorio; y preaviso de quince días], que es el objeto propio y exclusivo de la remisión, se les añada también la exigencia -ni siquiera implícitamente contemplada por el art. 51.4 ET - de que el despido individual sea igualmente comunicado a la RLT, lo que la norma remitida - art. 53.1c)- exclusivamente refiere para los despidos basados en la causa 52.c ET . Notificación ésta que cobra sentido en el marco de la extinción por causas objetivas y que -cuando menos en el planteamiento del legislador- no parece necesaria en el PDC, habida cuenta de que -como hemos razonado en diversas ocasiones- el despido objetivo se lleva a cabo por decisión unilateral del empresario y sin control previo alguno por parte de la RLT, en tanto que el PDC requiere una previa negociación con los representantes de los trabajadores, de manera que las necesidades formales de la comunicación extintiva quedan incluso «atemperadas» por la existencia de la propia negociación y el conocimiento de toda clase de datos sobre el PDC que ello comporta (entre tantas anteriores, SSTS SG 23/09/14 -rco 231/13 -; 02/06/14 -rcud 2534/13 -; ... 23/02/16 -rco 50/15 -; y 24/02/16 -rco 2707/14-, asunto «Bankia »).

5 .- En último término hemos de destacar que pese a no ser legalmente obligada la entrega de copia de la carta de cada despido que se lleve a cabo, en todo caso nos parece conveniente -a ello hicimos referencia en la cita antes referida- que la RLT tenga detallado conocimiento de todos los despidos individuales producidos en ejecución del DC, para de esa forma facilitar la más adecuada protección de los intereses que tal representación tutela y poder salir al quite de posibles abusos -particularmente de derechos fundamentales- que pudieran producirse al materializar la decisión adoptada en el referido DC.

Pero no es menos destacable que la inexistente obligación -en el DC- de comunicar a la RLT cada carta de despido individual -en tanto que no la ley no la impone-, en absoluto genera indefensión para el colectivo de los trabajadores y tampoco ha de facilitar la posible comisión de aquellos censurables abusos, pues no ofrece duda alguna que aquel conocimiento puntual puede -y debe- ser exigido por la RLT al amparo de los derechos de información que a la misma le reconoce el art. 64 ET ; o lo que es igual, que la cuestionada comunicación de los concretos despidos no es requisito formal de la concreta extinción contractual ex arts. 51.4 y 53.1 ET [trasladando copia de cada carta de despido a la RLT], sino que la misma puede -y debe- ser obtenida en tanto que consecuencia obligada de los derechos de información que corresponden al Comité de Empresa y a los Delegados Sindicales ex arts. 64 ET y 10.3 LOLS ".

CUARTO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar, en concordancia con el Ministerio Fiscal, que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia recurrida que debe ser confirmada. Sin imposición de costas, ex art. 235.1 LRJS .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Jose Francisco , contra la sentencia dictada el 8 de enero de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 2586/2014 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia, de fecha 10 de abril de 2014 , recaída en autos núm. 815/2013, seguidos a instancia del ahora recurrente frente a la mercantil Bankia, S.A.; la representación empresarial: D. Celestino , D.ª Eulalia , D.ª Remedios y D. Ildefonso ; la Sección Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.): D. Ramón , D. Jesús Carlos , D. Camilo , D. Gervasio , D. Octavio y D. Carlos Antonio ; la Sección Sindical de Unión General de Trabajadores (U.G.T.): D. Bernardo , D.ª Estrella , D.ª Rebeca y D. Hermenegildo ; la Sección Sindical de Asociación de Cuadros y Profesionales (ACCAM): D. Pio , D. Luis Miguel , D. Carmelo y D. Gumersindo ; la Sección Sindical de SATE: D. Pelayo , D. Luis Enrique , y D. Celso ; la Sección Sindical de la Confederación de Sindicatos Independientes de Cajas y Afines (CSICA): D. Ignacio , D. Roman y D. Constancio ; y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA). Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Sebastian Moralo Gallego hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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