ATS, 22 de Marzo de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:2542A
Número de Recurso554/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representaciones procesales de D. Horacio y D.ª Caridad presentaron sendos escritos de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 4 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14.ª) en el rollo de apelación n.º 290/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 2044/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Madrid.

SEGUNDO

Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, se han personado el procurador D. Javier González Fernández, designado por el turno de asistencia jurídica gratuita, en nombre y representación de D. Horacio, en calidad de parte recurrente, el procurador D. Guillermo Orbegozo Arechavala, designado por el turno de asistencia jurídica gratuita, en nombre y representación de D.ª Caridad, en calidad de recurrente y el procurador D. José Angel Donaire Gómez en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000, NUM000, como parte recurrida.

TERCERO

Por providencia de fecha 30 de noviembre de 2016, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

CUARTO

Han presentado alegaciones los recurrentes que se han opuesto a las causas de inadmisión.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se han interpuesto sendos recursos de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio ordinario en ejercicio de acción declarativa, al amparo de la Ley de Propiedad Horizontal, referida a que unas obras realizadas en un local comercial suponían una modificación y alteración de los elementos comunes sin consentimiento previo de la comunidad y la condena a los demandados a retirar las obras y reponer la situación a su primitivo estado.

El cauce de acceso al recurso es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la materia.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por D. Horacio presenta una estructura alegatoria y a través del mismo se alude a la nulidad de la convocatoria, el desconocimiento de los acuerdos adoptados, la falta de convocatoria personal a la celebración de la junta y de la notificación de estos acuerdos y el desconocimiento del autor de la convocatoria, si ésta era ordinaria y extraordinaria y su lugar de celebración. También cuestiona la condena a los propietarios y al inquilino, por igual y de forma solidaria, cuando fue el inquilino el que realizó la obras en el local sin conocimiento del recurrente.

TERCERO

A la vista de su planteamiento el recurso de casación no puede admitirse por las siguientes razones:

En primer lugar el escrito de interposición no cumple los requisitos legales por su falta de claridad al presentar la forma de un escrito de alegaciones en el que se combate las conclusiones de la audiencia sin individualizar la infracción y anudar la norma legal que se considera infringida ( artículo 483.2.º2ª LEC)

Además en el recurso no concurren los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso en su modalidad de interés casacional por inexistencia de éste ( artículo 483.2º.3ª LEC). La parte recurrente no acredita el presupuesto del interés casacional al no citar ninguna sentencia de esta Sala que permita justificar la oposición de la resolución recurrida a su doctrina.

CUARTO

El recurso de casación interpuesto por D.ª Caridad se articula en un motivo único en el que se denuncia la infracción de los artículos 16, 17, 18 y 19 LPH, en relación con los artículos 6.3 y 4, y 7 del Código Civil, al oponerse a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando por sus fechas las SSTS de 18 de abril de 2007, 16 de julio de 2009, 11 de junio de 2010, 13 de octubre de 2010 y 5 de marzo de 2014. Se argumenta que existe nulidad de la convocatoria de la junta extraordinaria, de su celebración, del acuerdo adoptado y del acta, así como la falta de ejecutividad del acuerdo.

A la vista de su planteamiento el recurso de casación no se admite porque no concurren los supuestos que determinan la admisibilidad del acuerdo en su modalidad de interés casacional por inexistencia de éste ( artículo 483.2º.3ª LEC). En primer lugar la parte no acredita el presupuesto del interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala, al limitarse a citar distintas sentencias por sus fechas sin indicar que doctrina de las mismas ha sido vulnerada por la sentencia. Además la ratio decidendi de la sentencia parte de la caducidad de la acción impugnatoria del acuerdo. Por último, la propia resolución declara probado que la convocatoria de la junta se hizo en el tablón de anuncios del edificio como se hacía habitualmente y era conocido por los demandados, se convocó personalmente a un copropietario demandado en calidad de representante de la propiedad, la junta se celebró en el día señalado en Madrid y todos los propietarios votaron en favor del acuerdo de iniciar acciones judiciales de forma que con la citada base fáctica la sentencia no se opone a la doctrina de esta Sala.

QUINTO

El planteamiento expuesto en ambos recursos impide tomar en consideración las alegaciones que realizan los recurrentes, tras la resolución por la que se pone conocimiento las causas de inadmisión, en la medida en que se oponen a lo aquí resuelto.

SEXTO

La inadmisión de los recursos de casación comporta la improcedencia de los recursos extraordinarios por infracción procesal, formulados de forma conjunta, por aplicación de la disposición final 16.ª.1.5ª.II LEC.

SÉPTIMO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2º y 483.4 LEC, cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno y sin que proceda la condena en costas.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por las representaciones procesales de D. Horacio y D.ª Caridad, contra la sentencia dictada, con fecha 4 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14.ª) en el rollo de apelación n.º 290/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 2044/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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