ATS, 15 de Febrero de 2017

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2017:2270A
Número de Recurso2920/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de Suzuki Motor Ibérica S.A.U., se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 21 de julio de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 6ª, en el recurso nº 125/2012 .

SEGUNDO .- Por providencia de 30 de noviembre de 2016 se acordó oír a las partes por plazo común de diez días sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del primer motivo de casación desarrollado en el escrito de interposición consistente en carecer manifiestamente de fundamento ( art. 93.2.d] de la Ley Jurisdiccional 29/1998 -LJCA-), porque habiéndose formulado al amparo del art. 88.1.c) de la LJCA , lo que en él se denuncia es la discrepancia o desacuerdo de la parte recurrente frente a la valoración de las circunstancias y datos fácticos concurrentes efectuada por el Tribunal de instancia, lo que es cuestión concerniente al tema de fondo, no incardinable en el referido apartado c) del artículo 88.1 al que el motivo se acoge.

Han presentado alegaciones la sociedad recurrente y la sra. abogada del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia de 19 de enero de 2012, por la que se impuso a SUZUKI MOTOR ESPAÑA S.A. (ahora SUZUKI MOTOR IBÉRICA SAU). una sanción de 1.881.570 €, euros por la comisión de una infracción del artículo 1 de la Ley 15/2007, de Defensa de la Competencia , consistente en una práctica concertada de intercambio bilateral de información comercial sensible entre competidores en el mes de enero de 2009.

SEGUNDO .- El primer motivo de casación, único respecto del cual se ha suscitado su posible inadmisibilidad, se ha formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , denunciándose a través del mismo que la sentencia ha infringido "las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia derivadas del artículo 24 y 120.3 CE y del artículo 218.2 de la LEC , por motivación errónea de la sentencia que la hace irrazonable y produce indefensión a esta parte, por cuanto dicha motivación se funda en un error patente" .

TERCERO .- Esta Sala viene entendiendo que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LRJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LRJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así, esto es, cuando la argumentación jurídica vertida en el desarrollo del motivo es ajena al motivo casacional esgrimido por la parte recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción .

No ha de olvidarse, en este sentido, que como hemos dicho en multitud de sentencias, de innecesaria cita por su reiteración, la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse; sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

CUARTO .- Más concretamente, la doctrina jurisprudencial consolidada ha señalado con reiteración que el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es idóneo para denunciar los errores "in iudicando" de que pueda adolecer la resolución recurrida; mientras que el motivo del 88.1.c) de la misma Ley resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente.

Así, explica la jurisprudencia que una cosa es que la resolución judicial impugnada carezca de motivación, y otra muy distinta es que las razones expuestas y la conclusión alcanzada en la resolución de instancia puedan no ser acertadas. Si lo que se pretende denunciar es esto último, se trata de una cuestión referida al tema de fondo, que como tal debe ser suscitada por el cauce casacional del apartado d) del tan citado artículo 88.1, y no por el apartado c) del mismo precepto (en este sentido, a título de muestra, AATS de 21 de mayo y 10 de septiembre de 2015 , RRC 4235/2014 y 571/2015 ).

QUINTO .- Pues bien, en este caso la parte recurrente interpone el primer motivo al amparo del artículo 88.1.c), pero la lectura de las alegaciones que se desarrollan en este motivo pone de manifiesto que a través de ellas no se denuncia un vicio "in procedendo" propiamente dicho, sino el desacuerdo con el posicionamiento de la Sala de instancia respecto al tema de fondo, y singularmente la discrepancia de la parte recurrente frente a la valoración de los hechos concurrentes efectuada por el Tribunal a quo , en cuanto a la información que Honda y Suzuki Motor Ibérica tenían en su poder con carácter previo al intercambio sancionado.

La parte recurrente podrá estar o no de acuerdo con las razones expuestas y las conclusiones alcanzadas por el Tribunal de instancia, pero no cabe duda de que su respuesta cumple con las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales.

Es más, que la recurrente ha podido conocer las razones determinantes de la desestimación del recurso contencioso-administrativo se evidencia por el propio tenor del escrito de interposición, en el que plantea su discrepancia frente al juicio de la Sala a quo sobre el tema de fondo, demostrando con sus propias manifestaciones que ha entendido perfectamente la "ratio decidendi" de la sentencia; siendo cuestión distinta y ajena a este motivo de casación, en cuanto relativa al tema de fondo, que no le parezca correcta o no le convenza.

Así las cosas, el primer motivo resulta inadmisible; sin que esta conclusión pueda verse contrarrestada por las alegaciones de la parte recurrente en el trámite de audiencia, pues, como hemos explicado, valorando casuisticamente, como corresponde, las circunstancias del presente caso, apreciamos que en este motivo no se denuncia realmente una insuficiencia de motivación de la sentencia, sino que la parte recurrente no está de acuerdo con la fundamentación jurídica que conduce al fallo desestimatorio. Tal perspectiva de crítica de la sentencia remite al juicio sobre el tema de fondo; y es, como hemos explicado, ajena al motivo casacional al que el primer motivo se ha acogido.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

  1. - Inadmitir el primer motivo casacional del recurso de casación nº 2920/2016, interpuesto por Suzuki Motor Ibérica S.A.U. contra la sentencia de 21 de julio de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 6ª, dictada en el recurso nº 125/2012 .

  2. - Admitir el recurso en todo lo demás; y para la sustanciación del recurso en la parte que ha sido admitido, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de la Sala, de conformidad con las normas de reparto de asuntos.

  3. - Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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