STS 166/2017, 14 de Marzo de 2017

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2017:1033
Número de Recurso10146/2016
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución166/2017
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En Madrid, a 14 de marzo de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación 10146/2016, interpuesto por D. Jose Ignacio representado por la Procuradora Dª Blanca Murillo de la Cuadra, bajo la dirección letrada de D. Manuel Barroso Fernández; D. Pedro Enrique representado por la Procuradora Dª Elena Galán Padilla, bajo la dirección letrada de D. Valentín Javier Sebastián Chena y D. Bernardino representado por la procuradora Dª Virginia Chamaco Villar, bajo la dirección letrada de Dª Ana C. Zamarriego Argüello, contra la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 9 de diciembre de 2015 . Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de La Línea de la Concepción instruyó Procedimiento Jurado 1/13, por delito de homicidio contra Jose Ignacio , Bernardino y Pedro Enrique , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz cuya Sección Séptima con Sede en Algeciras dictó sentencia en el Procedimiento de la Ley del Jurado nº 4/2013 en fecha 26 de febrero de 2015, que fue recurrida en apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía quien dictó sentencia en la Apelación Penal núm. 10/15 con fecha 9 de diciembre de 2015 con los siguientes antecedentes de hecho:

"Primero.- Incoada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 1 de La Línea de la Concepción por las normas de la Ley Orgánica 5/1995 la causa antes citada, previas las actuaciones correspondientes y como habían solicitado el Ministerio Fiscal y la acusación particular, se acordó la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Sección de Algeciras de la Audiencia Provincial de Cádiz, que nombró como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado al Ilmo. Sr. Don Jesús Manuel Madroñal Navarro, por quien se señaló para la celebración del juicio oral, que, tras ser elegidos los miembros del Jurado, tuvo lugar en el día acordado, bajo la presidencia del mismo, y la asistencia de aquéllos, del Ministerio Fiscal, de los acusados y de la acusación particular, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual, las partes formularon sus conclusiones definitivas del siguiente modo:

El Ministerio Fiscal, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, consideró los hechos constitutivos de un delito de homicidio previsto en el artículo 138 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, del que son responsables en concepto de autores los acusados Jose Ignacio , Bernardino y Pedro Enrique , solicitando se le imponga a cada uno la pena de 14 años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, comiso de las armas intervenidas y costas procesales. Y en cuanto a responsabilidad civil los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a los herederos de Hilario en la cantidad de 120.000 euros.

El Letrado de la acusación particular consideró definitivamente los hechos constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 del Código Penal , del que son responsables como coautores los acusados Jose Ignacio , Bernardino y Pedro Enrique , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se imponga a cada uno de ellos la pena de 15 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, prohibición de residir y/o acudir a La Línea de la Concepción, aproximarse a la esposa e hija de la víctima en cualquier lugar donde se encuentren (domicilio, trabajo, lugar frecuentado) y de comunicarse con ellas por cualquier medio por tiempo de 10 años desde la finalización de la estancia en prisión por el cumplimiento de dicha pena, el comiso de las armas y las cosas procesales. Y en cuanto a responsabilidad civil los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a los herederos de Hilario en la cantidad de 178.727,02 euros.

La defensa de los acusados Bernardino y Pedro Enrique solicitó la libre absolución de sus patrocinados por no ser autores de ningún hecho punible y, alternativamente, consideró los hechos como constitutivos de un delito de homicidio imprudente del artículo 142.1 del Código Penal , con la concurrencia de la eximente de legítima defensa del artículo 20.4 del Código Penal o la misma como eximente incompleta, la atenuante de actuar a causa de su grave adicción a bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2, ambos del Código Penal , como muy cualificada, y la atenuante de arrebato u obcecación del artículo 21.3 del Código Penal , y alternativamente, son constitutivos de un delito de lesiones imprudentes con resultado de muerte del artículo 152 del Código Penal .

La defensa del acusado Jose Ignacio solicitó la libre absolución de su patrocinado al estimar que no participó en los hechos que se le imputan; alternativamente, estimó que concurre la eximente de legítima defensa del artículo 20.4 del Código Penal , o la misma como eximente incompleta, y la atenuante de actuar a causa de su grave adicción a bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2, ambos del Código Penal , como muy cualificada, y la atenuante de arrebato u obcecación del artículo 21.4 del Código Penal , y alternativamente, los hechos serían constitutivos de un delito de lesiones con resultado de muerte del artículo 152 del Código Penal o, alternativamente, de un delito de homicidio imprudente del artículo 142 del Código Penal , y en ambos casos, con aplicación de las eximentes y atenuantes mencionadas.

Segundo.- Formulado por el Magistrado Presidente el objeto del veredicto, con audiencia de las partes, se entregó el mismo al Jurado, previa la oportuna instrucción, emitiéndose por aquél, después de la correspondiente deliberación, veredicto de culpabilidad, que fue leído en presencia de las partes.

Tercero.- Con fecha 26 de febrero de 2015, el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente dictó sentencia en la que, acogiendo el veredicto del Jurado, se hizo el siguiente pronunciamiento sobre los hechos, que transcribimos literalmente:

"El Jurado ha declarado los siguientes hechos probados:

Primero.- Respecto al acusado Jose Ignacio : "El día 28 de junio de 2013, Jose Ignacio estando en el cruce entre las calles Saavedra Fajardo y Zorrilla, de la Línea de la Concepción, acompañado por sus parientes Pedro Enrique y Bernardino , con un plan acordado, y una vez que vieron que el vehículo Mercedes C-220, matrícula ....KDK , conducido por Hilario con la intención de atropellarles, y al que acompañaba Argimiro , se estrellaba contra el domicilio sito en CALLE000 , NUM000 , se dirige a Hilario que intenta salir y le clava una navaja en la cara anterointerna de muslo izquierdo, a 25 cm de la espina ilíaca antero-superior, y a 29 cm de la articulación de la rodilla, y a 7 cm hacia la derecha midiendo desde la línea media anterior del muslo, y le causa la muerte.

Los hechos fueron cometidos por Jose Ignacio bajo los efectos de las bebidas alcohólicas y las drogas, sin que ello le impidiera comprender la ilicitud de lo que estaba haciendo.

Los hechos fueron cometidos por Jose Ignacio obcecado totalmente por los acontecimientos que previamente al uso de la navaja se habían producido entre él e Hilario y Argimiro , siendo ello un estímulo poderoso para actuar en la forma en que lo hizo".

Segundo.- Respecto al acusado Bernardino : "El día 28 de junio de 2013, Bernardino , estando en el cruce entre las calles Saavedra Fajardo y Zorrilla, de la Línea de la Concepción, acompañado por sus parientes Pedro Enrique y Jose Ignacio , con un plan acordado, y una vez que vieron que el vehículo Mercedes C-220, matrícula ....KDK , que, conducido por Hilario con la intención de atropellarles, y al que acompañaba Argimiro , se estrellaba contra el domicilio sito en CALLE000 , NUM000 , se dirige al vehículo y empieza a golpearlo, impidiendo que salga del mismo el copiloto, Sr. Argimiro , mientras que Jose Ignacio , cuando Hilario intenta salir, le clava en su pierna izquierda una navaja en la cara anterointerna de muslo izquierdo, a 25 cm de la espina ilíaca antero¬superior, y a 29 cm de la articulación de la rodilla, y a 7 cm hacia la derecha midiendo desde la línea media anterior del muslo, y ello le causa la muerte.

Los hechos fueron cometidos por Bernardino bajo los efectos de las bebidas alcohólicas y las drogas, sin que ello le impidiera comprender la ilicitud de lo que estaba haciendo.

Los hechos fueron cometidos por Bernardino obcecado totalmente por los acontecimientos que previamente al uso de la navaja se habían producido entre ellos e Hilario y Argimiro , siendo ello un estímulo poderoso para actuar en la forma en que lo hizo".

Tercero.- Respecto al acusado Pedro Enrique : "El día 28 de junio de 2013, Pedro Enrique , estando en el cruce entre las calles Saavedra Fajardo y Zorrilla, de la Línea de la Concepción, acompañado por sus parientes Bernardino y Jose Ignacio , con un plan acordado, y una vez que vieron que el vehículo Mercedes C-220, matrícula ....KDK , que, conducido por Hilario con la intención de atropellarles, y al que acompañaba Argimiro , se estrellaba contra el domicilio sito en CALLE000 , NUM000 , se dirige al vehículo y empieza a golpearlo, impidiendo que salga del mismo el copiloto, Sr. Argimiro , mientras que Jose Ignacio , cuando Hilario intenta salir, le clava una navaja en su pierna izquierda, en cara anterointerna de muslo izquierdo, a 25 cm de la espina ilíaca antero-superior, y a 29 cm de la articulación de la rodilla, y a 7 cm hacia la derecha midiendo desde la línea media anterior del muslo, y ello le causa la muerte.

Los hechos fueron cometidos por Pedro Enrique bajo los efectos de las bebidas alcohólicas y las drogas, sin que ello le impidiera comprender la ilicitud de lo que estaba haciendo.

Los hechos fueron cometidos por Pedro Enrique obcecado totalmente por los acontecimientos que previamente al uso de la navaja se habían producido entre ellos e Hilario y Argimiro , siendo ello un estímulo poderoso para actuar en la forma en que lo hizo".

Cuarto.- La expresada sentencia, tras los pertinentes fundamentos de Derecho, contenía fallo del siguiente tenor literal:

"Que de acuerdo con el veredicto pronunciado por el Jurado, debo condenar y condeno a Jose Ignacio , como autor responsable penalmente de un delito de homicidio, del artículo 138 del Código Penal , con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de prisión de siete años y seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que, igualmente con el veredicto pronunciado por el Jurado, debo condenar y condeno a Bernardino y Pedro Enrique , como cómplices responsables penalmente de un delito de homicidio, del artículo 138 del Código Penal , con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena para cada uno de prisión de tres años y nueve meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo absolverles de la petición de indemnización en concepto de responsabilidad civil, por las razones expuestas.

Se decreta el comiso de las armas intervenidas. Costas por partes iguales."

Quinto.- Contra dicha sentencia se han interpuesto recursos principales de apelación por las representaciones procesales de los tres acusados y por la acusación particular, habiendo sido impugnados los de los acusados por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, y adhiriéndose el Ministerio Fiscal parcialmente al de la acusación particular.

Sexto.- Elevadas las actuaciones a esta Sala se han personado ante ella todas las partes, y se señaló para la vista de la apelación el día 2 de diciembre de 2015, con asistencia de todas las partes personadas que han informado en apoyo de sus respectivas pretensiones".

SEGUNDO

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO

Que desestimando íntegramente los recursos de apelación formulados por las representaciones procesales de los acusados Jose Ignacio , Bernardino y Pedro Enrique ; que estimando parcialmente el recurso deducido por la representación procesal de Leticia y estimando el recurso adherido del Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz, en causa seguida por delito de homicidio, debe revocar y revocamos la referida resolución en el único extremo de fijar una indemnización a favor de Leticia , perjudicada por la muerte de Hilario , en la cantidad de 120.000 euros mas sus intereses legales correspondientes. De esta cantidad el acusado Jose Ignacio responderá por importe de 90.000 euros y los acusados Bernardino y Pedro Enrique , conjunta y solidariamente de la suma de 30.000 euros, y cada uno de estos con Jose Ignacio responderán de forma subsidiaria. Todo ello sin condena al pago de las costas de este recurso.

Notifíquese esta Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente Rollo de esta Sala, a las partes, incluso las no personadas, en la forma prevenida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales al Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la Sentencia recurrida, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución y estricto cumplimiento de lo definitivamente resuelto".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Jose Ignacio , Bernardino y Pedro Enrique que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Las representaciones de los recurrentes basan sus recursos de casación en los siguientes motivos:

  1. Jose Ignacio : PRIMERO.- Por infracción de ley, al amparo del num. 1º del art. 849 de la LECr , por indebida aplicación del art. 138 del Código Penal . SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo del n 1º del art. 849 de la LECr , de los arts. 20 y 21 del C Penal , y en todo caso del art. 66.1.2ª del Código Penal en relación a los arts. 68 , 70 , 71 y 72 del mismo texto legal . TERCERO.- Por infracción de preceptos constitucionales al amparo del art. 852 de la LECr , en relación con el art. 5.4º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio del Poder judicial por infracción de los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución Española en relación con los arts. 20 y 21 y en todo caso del art. 66.1.2ª del Código Penal en relación a los artículos 68 , 70 , 71 y 72 del mismo texto legal .

  2. Bernardino : PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional ( art. 5.4 de la LOPJ y art. 852 de la LECr ) por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías, el derecho a la presunción de inocencia y la interdicción de la indefensión, al amparo de lo establecido en el art. 24.1 y 2 de la Constitución Española . Asimismo, en relación con el derecho a una resolución motivada del art. 120.3 de la Constitución Española . SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional ( art. 5.4 de la LOPJ y art. 852 de la LECr ), por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, art. 24.2 de la Constitución Española . TERCERO.- Por infracción de ley de los art. 849.1 de la LECr .Se formula subsidiariamente por indebida aplicación del art. 29 del Código Penal . CUARTO.- Por infracción de ley de los art. 849.1 y 849.2 de la LECr , por inaplicación de la regla 2ª dl art. 66.1 del Código Penal , subsidiariamente. QUINTO.- Por infracción de precepto constitucional ( art. 5.4 de la LOPJ y art. 852 de la LECr ), por vulneración del art. 24.1 de la Constitución Española , el derecho a la tutela judicial efectiva subsidiariamente.

  3. Pedro Enrique : PRIMERO.- Por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el art. 24 de la Norma Fundamental, con base en los arts. 852 de la LECr y 5.4 de la LOPJ . SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma, por manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados, con fundamento en el art. 851.1º de la LECr . TERCERO.- Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, contenido en el art. 24.2 de la Norma Fundamental, con base a los art. 852 de la LECr y 5.4 de la LOPJ . CUARTO.- Por infracción de ley, en base al art. 849.1 de la norma procesal, por aplicación indebida del art. 29 del Código Penal . QUINTO.- Por infracción de ley, en base al art. 849.1 de la norma procesal por inaplicación de la reglas 2ª del art. 66.1 del Código Penal . SEXTO.- Por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva de los Tribunales, contenido en el art. 24 punto 1 de la Norma Fundamental, con base en el art. 852 de la LECr .

QUINTO

Instruidas las partes la Procuradora Sra. Galán Padilla presentó escrito en nombre y representación de Pedro Enrique adhiriéndose a los recursos de los otros dos condenados; el Procurador Sr. Venturini Medina en nombre y representación de Leticia presentó escritos impugnando los tres recursos; el Ministerio Fiscal impugnó todos y cada uno de los motivos; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 22 de febrero de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR . 1. El Tribunal del Jurado de la Sección de Algeciras de la Audiencia Provincial de Cádiz condenó, en sentencia dictada el 26 de febrero de 2015 , a Jose Ignacio , como autor penalmente responsable de un delito de homicidio, del artículo 138 del Código Penal , con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la eximente incompleta de intoxicación etílica y por drogas, y de la atenuante genérica de arrebato y obcecación, a una pena de prisión de siete años y seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

De otra parte, fueron condenados Bernardino y Pedro Enrique , como cómplices de un delito de homicidio, del artículo 138 del Código Penal , con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la eximente incompleta de intoxicación etílica y por drogas, y de la atenuante genérica de arrebato y obcecación, a una pena para cada uno de tres años y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Fueron absueltos de la petición de indemnización en concepto de responsabilidad civil.

  1. Recurrida la sentencia en apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía por las defensas de los tres acusados y también por la acusación particular, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, con sede en Granada, dictó sentencia 9 de diciembre de 2015 con el siguiente pronunciamiento:

Se desestiman íntegramente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de los acusados Jose Ignacio , Bernardino y Pedro Enrique ; y se estima parcialmente el recurso deducido por la representación procesal de Leticia y el de adhesión del Ministerio Fiscal al de la acusación particular, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz, en causa seguida por delito de homicidio; de modo que se revoca la resolución recurrida en el único extremo de fijar una indemnización a favor de Leticia , perjudicada por la muerte de Hilario , en la cantidad de 120.000 euros más sus intereses legales correspondientes. De esta cantidad responderá el acusado Jose Ignacio por un importe de 90.000 euros, y los acusados Bernardino y Pedro Enrique , conjunta y solidariamente, de la suma de 30.000 euros, y cada uno de estos con Jose Ignacio responderán de forma subsidiaria. Todo ello sin condena al pago de las costas de este recurso.

Contra esa última sentencia recurrieron en casación las representaciones de los tres acusados.

  1. Recurso de Jose Ignacio

PRIMERO

1. En el primer motivo denuncia la parte recurrente, al amparo del núm. 1º del art. 849 de la LECr ., la indebida aplicación del art. 138 del Código Penal (delito de homicidio), exponiendo a continuación una serie de argumentos de los que destacaremos los que tienen relevancia para resolver el motivo.

Alega la defensa que el juicio de inferencia que hace la sentencia del Tribunal del Jurado "es excesivo", pues la intención homicida en ningún momento se deriva o deduce de la motivación que expuso el Jurado, considerando la parte que es patente que la intencionalidad que guiaba al acusado Jose Ignacio era a lo sumo la de lesionar.

Por lo tanto, estima el recurrente que la calificación del Magistrado Presidente de la conducta del acusado como homicidio doloso contradice lo expresado por el Jurado. Ello indica que el Magistrado hizo una defectuosa lectura del veredicto del Jurado en cuanto al elemento intencional de la acción enjuiciada. Y remarca después la parte recurrente que no se puede pretender por parte del Magistrado Presidente suplir la voluntad de los miembros del Jurado, dado que la intención del Jurado al "elegir" como probado el hecho 3° del objeto del veredicto era la de acoger la existencia de un dolo únicamente de lesionar, aunque se ocasionara también la muerte por imprudencia.

La defensa hace hincapié en que no ataca la labor del Jurado en absoluto, mostrando total respeto hacia ella, pero no comparte los razonamientos que a partir de su decisión se exponen en la sentencia del Presidente del Tribunal. En el fundamento jurídico séptimo de la sentencia del Tribunal del Jurado se hace un recorrido por la jurisprudencia para concluir en el ánimo de matar. Ese material jurisprudencial lo asume expresamente la parte recurrente, pero advierte que no puede suplir en ningún caso el Magistrado Presidente lo que el Jurado ha expresado y decidido. Por lo cual, impugna el folio 24 de la sentencia debido a los juicios de inferencia que hace para obtener como resultado el dolo homicida del acusado, conclusión que no tiene nada que ver -dice- con lo afirmado por el Jurado. Y en concreto con las aseveraciones que éste hizo al fundamentar su convicción con respecto al hecho desfavorable tercero, sobre el que se sustenta la condena.

Con respecto a este punto específico el Jurado motivó lo siguiente: " Existía un plan acordado pues reunidos tras la primera pelea en una casa, como afirman los acusados, vuelven al lugar de la primera reyerta, y el sentido común, más allá de entregar un móvil, nos dice que iban con la intención de buscar pelea ".

" Por su parte Hilario y Argimiro tuvieron intención de atropellarlos, basándonos en el testimonio de Argimiro , y en los desperfectos del coche y de la finca, deduciendo por tanto que iban a gran velocidad ".

Tras plasmar en el recurso las dos frases relativas a la proposición fáctica tercera del objeto del veredicto con las que el Jurado complementó la propuesta del Presidente del Tribunal, la defensa del acusado vuelve a incidir en que se está razonando de forma errónea con algo que el Jurado no dice. Sin que pueda olvidarse tampoco -subraya el recurso- que el Jurado, haciendo uso de la facultad que le atribuye la votación sobre los hechos en el artículo 59.2 LOTJ , ha modificado de forma sustancial el hecho con la introducción de varias frases que cambian el mismo hasta crear uno nuevo más ajustado a la decisión que fue finalmente elegida.

Y en lo que atañe al apartado del acta del fallo del Jurado en el que se establece el veredicto de culpabilidad de Jose Ignacio , al votar la proposición desfavorable nº 9, el veredicto afirma que el acusado " es culpable del hecho delictivo consistente en producir la muerte de Hilario , como consecuencia de la herida que sufre en su pierna izquierda ". Sin embargo, remarca la parte recurrente, no se dice en ningún momento en esa proposición 9 que esa única herida, producida en "el fragor de la batalla" por una persona de escasa talla contra un luchador de extraordinaria corpulencia y más de dos metros de altura, fuera causada con ánimo de producir su muerte, tal y como se razona en la sentencia supliendo la voluntad del Jurado.

Destaca la defensa del acusado que el Jurado "elige al autor", pero no dice en ningún momento que tuviera intención homicida, sin que quepa suplir la voluntad de los miembros del Jurado en la sentencia al tratar ese punto. Si el Jurado pretendiera atribuir intencionalidad homicida al acusado -se advierte en el recurso- lo hubiera expresado en el acta de forma expresa en las varias oportunidades que tuvo. Sin embargo, no la menciona en ningún momento.

Discrepa después el recurrente del argumento que se contiene en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia, cuando el Magistrado Presidente arguye que " La ubicación de la puñalada es letal, y quizás por eso se elige esa parte en cuanto que el acusado sabía de la corpulencia y de la fuerza de su contrincante pudiendo pensar que una puñalada en una zona del tronco podía tener mayor resistencia por la importante masa muscular que tenía Hilario , siendo más fácil pinchar en esa zona de la pierna. Se deduce, pues, una voluntad homicida más allá del simple propósito de causar lesiones ".

La parte refuta ese argumento y replica que contiene frases que son de la "cosecha exclusiva" del autor de la sentencia, y alega que "no es aceptable el esfuerzo calificador más perjudicial que se realiza en la sentencia escogiendo el dolo directo, ya que no tiene sustento en el resultado de la vista oral ni en el acta que recoge la decisión del Jurado".

Por último, aduce la parte recurrente que las amplias facultades que se conceden al Magistrado Presidente "no incluyen el sustituir en este tipo de elementos clave la decisión soberana del Jurado". Lo que ha decidido el Jurado y figura en el acta es que concurren unas "lesiones con resultado de muerte", ya que el dolo del autor abarcaba únicamente la causación de lesiones, pero no alcanzaba el resultado homicida, que se produjo culposamente. Incluso, podría calificarse el hecho -precisa el recurso- como un concurso entre lesiones dolosas agravadas por la utilización de arma del art. 148.1º del Código Penal , y homicidio imprudente del art. 142.

  1. Sintetizados en los términos que se acaban de exponer los principales argumentos impugnatorios de este primer motivo del recurso, sobresalen al examinarlos dos cuestiones cruciales que afectan al núcleo de las decisiones adoptadas en la sentencia del Tribunal del Jurado. La primera se refiere a si resulta factible que el Presidente del Tribunal del Jurado decida probatoriamente sobre el elemento subjetivo del tipo penal del homicidio sin que previamente lo hayan hecho los miembros del Jurado a través de las respuestas a las proposiciones del objeto del veredicto. De tal forma que, sin que el veredicto contenga respuesta concreta alguna sobre el sustrato fáctico del dolo homicida, entre directamente a decidir una cuestión de la que depende que finalmente recaiga una condena por un delito de homicidio o de lesiones.

    La segunda cuestión sumamente relevante para dirimir el recurso se centra en determinar si las proposiciones que formuló el Presidente del Tribunal como objeto del veredicto en sus cuatro primeros apartados son correctas o si concurren omisiones o contradicciones entre ellas que hayan impedido que el Jurado pudiera decidir sobre el sustrato fáctico del elemento subjetivo del delito de homicidio.

    Centrados ya en la primera cuestión suscitada, la lectura del escrito de recurso de Jose Ignacio permite comprobar que su defensa alega de forma reiterada que el Magistrado Presidente ha invadido la competencia del Jurado a la hora de fijar los aspectos fácticos relativos al dolo homicida. A este respecto, resalta que el Jurado en ningún momento ha hecho referencia alguna en su respuesta afirmativa a la proposición tercera del objeto de veredicto a que el acusado actuara con intención homicida ni que actuara por tanto con ánimo de matar y no de lesionar. Por lo cual, considera que los argumentos que introduce en ese ámbito el Magistrado Presidente al redactar la sentencia se alejan de la decisión y motivación del Jurado y dan por hecho un dolo homicida al que se refiere incluso con la "intención concreta" de pinchar a la víctima en la arteria aorta debido a que ello le era más fácil que agredirle en el tronco debido a la envergadura del agredido.

    Entrando a solventar esta primera cuestión, es importante deslindar lo que es el sustrato fáctico del dolo de lo que ha de entenderse como concepto jurídico del dolo. Al resolver sobre el elemento subjetivo del delito de homicidio que se le atribuye al recurrente, con el fin de dilucidar si su conducta puede subsumirse en el tipo penal en lo concerniente al aspecto subjetivo de la agresión, es claro que el Jurado ha de responder a preguntas concretas relacionadas con los presupuestos fácticos que configuran el dolo homicida. De modo que si bien el dolo alberga un componente de connotaciones normativas, presenta también una base integrada por un sustrato fáctico relativo a los hechos psíquicos del conocimiento y la voluntad con que actuó el acusado al ejecutar la conducta externa delictiva, sobre los que hay que preguntarle al Jurado a través del objeto del veredicto.

    Para responder a las preguntas de esa índole, los miembros del Tribunal legos en derecho han de operar con las máximas de la experiencia del ciudadano medio, mediante las que examinarán los indicadores externos de la conducta con el fin de inferir los dos elementos básicos que estructuran el dolo (el conocimiento y la voluntad con que actuó el autor del hecho delictivo).

    Para esclarecer la cuestión suscitada y operar con conocimiento de causa se transcribirán a continuación las cuatro primeras proposiciones fácticas que se le formularon al Jurado en el objeto del veredicto, en las cuales tendrían que describirse los elementos nucleares del tipo penal del homicidio que les fue imputado a los tres acusados (la letra negrita no figura en el original).

    Hecho 1°. Desfavorable . (Este hecho es alternativo con los hechos 2°, 3° y 4° de modo que, o se declaran los cuatro como no probados, o se declara probado sólo uno de los cuatro):

    "El día 28 de Junio de 2013, Jose Ignacio estando en el cruce entre las calles Saavedra Fajardo y Zorrilla, de La Línea de la Concepción, acompañado por sus parientes Pedro Enrique y Bernardino , a donde acuden con armas después de haber trazado un plan para matar a Hilario , se dirigió al vehículo Mercedes C-220, matrícula ....KDK , que, conducido por el citado Hilario y al que acompañaba Argimiro , previamente se había estrellado contra el domicilio sito en CALLE000 , NUM000 , y cuando Hilario intenta salir del coche, le clava una navaja en la cara anterointerna de muslo izquierdo , a 25 cm de la espina ilíaca antero- superior, y a 29 cm de la articulación de la rodilla, y a 7 cm hacia la derecha midiendo desde la línea media anterior del muslo, y ello a sabiendas de que seccionaba la femoral izquierda, y que ello le iba a causar la muerte ".

    Hecho 2°. Desfavorable (Este hecho es alternativo con los hechos 1°, 3° y 4° de modo que, o se declaran los cuatro como no probados, o se declara probado sólo uno de los cuatro):

    "El día 28 de Junio de 2013, Jose Ignacio estando en el cruce entre las calles Saavedra Fajardo y Zorrilla, de La Línea de la Concepción, acompañado por sus parientes Pedro Enrique y Bernardino , a donde acuden con armas, y puestos de acuerdo , se dirigió al vehículo Mercedes C-220, matrícula ....KDK , que, conducido por Hilario y al que acompañaba Argimiro , previamente se había estrellado contra el domicilio sito en CALLE000 , NUM000 , y cuando Hilario intenta salir del coche, le clava una navaja en la cara anterointerna de muslo izquierdo , a 25 cm de la espina ilíaca antero-superior, y a 29 cm de la articulación de la rodilla, y a 7 cm hacia la derecha midiendo desde la línea media anterior del muslo, y ello asumiendo que esto le podía causar la muerte ".

    Hecho 3°. Desfavorable . (Igualmente este hecho es alternativo con los hechos 1°, 2° y 4°, de modo que, o se declaran los cuatro como no probados, o se declara probado sólo uno de los cuatro):

    "El día 28 de Junio de 2013, Jose Ignacio estando en el cruce entre las calles Saavedra Fajardo y Zorrilla, de La Línea de la Concepción, acompañado por sus parientes Pedro Enrique y Bernardino , sin tener ningún plan previo acordado entre ellos y una vez que vieron que el vehículo Mercedes C-220, matrícula ....KDK , conducido por Hilario y al que acompañaba Argimiro , se estrellaba contra el domicilio sito en CALLE000 , NUM000 , se dirige a Hilario que intenta salir y le clava una navaja en la cara anterointerna de muslo izquierdo , a 25 cm de la espina ilíaca antero-superior, y a 29 cm de la articulación de la rodilla, y a 7 cm hacia la derecha midiendo desde la línea media anterior del muslo, y le causa la muerte ".

    A esta proposición tercera le añadió el Jurado dos incisos, amparándose en lo dispuesto en el art. 59.2 de la LOTJ . El primer inciso dice " con un plan acordado ", y se añade en los hechos probados después del nombre de Bernardino , sustituyendo a la frase "sin tener ningún plan previo acordado entre ellos". Y el segundo inciso añadido por el Jurado contiene la frase " con la intención de atropellarles" , transcrita inmediatamente después del nombre de Hilario .

    Hecho 4°. Desfavorable . (Igualmente este hecho es alternativo con los hechos 1°, 2° y 3° de modo que, o se declaran los cuatro como no probados, o se declara probado sólo uno de los cuatro):

    " El día 28 de Junio de 2013, Jose Ignacio estando en el cruce entre las calles Saavedra Fajardo y Zorrilla, de La Línea de la Concepción, acompañado por sus parientes Pedro Enrique y Bernardino , sin tener ningún plan previo acordado entre ellos y una vez que vieron que el vehículo Mercedes C-220, matrícula ....KDK , conducido por Hilario y al que acompañaba Argimiro , previamente se había estrellado contra el domicilio sito en CALLE000 , NUM000 , se dirige a Hilario que sale del mismo y empiezan ambos voluntaria y mutuamente a agredirse y, teniendo Jose Ignacio una navaja en la mano, la clava accidentalmente en la cara anterointerna de muslo izquierdo , a 25 cm de la espina ilíaca antero-superior, y a 29 cm de la articulación de la rodilla, y a 7 cm hacia la derecha midiendo desde la línea media anterior del muslo, causándole la muerte ".

  2. Una vez transcritas las cuatro primeras proposiciones del objeto del veredicto, conviene recordar que para apreciar el dolo tienen que concurrir en la conducta del autor un elemento intelectivo o cognoscitivo y otro volitivo. Concurre el elemento intelectivo cuando el acusado sabe lo que está haciendo y tiene conocimiento en el momento de la acción de los datos fácticos objetivos que integran la acción típica. Es decir sabe que está matando a otra persona.

    Concurre el elemento volitivo cuando el acusado no sólo conoce los elementos objetivos que integran la conducta punible, sino que también quiere realizarla en los términos que describe el tipo penal. El querer realizar la conducta prohibida lleva implícito el conocer la conducta que se pretende realizar.

    En cuanto a las modalidades del dolo , se vienen distinguiendo fundamentalmente dos: el dolo directo de primer grado (con una submodalidad de dolo directo de segundo grado) y el dolo eventual. En el dolo directo el autor quiere realizar intencionadamente el resultado homicida; y en el dolo eventual el sujeto activo se representa el resultado como probable y aunque no quiere directamente producirlo, prosigue realizando la conducta prohibida aceptando o asumiendo así la eventual muerte de la víctima.

    Dicho lo anterior, es importante reseñar ahora que, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, actuar con dolo significa conocer y querer los elementos objetivos que se describen en el tipo penal; sin embargo, ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en su modalidad eventual el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, pese a lo cual el autor lleva a cabo su ejecución, asumiendo o aceptando así el probable resultado que pretende evitar la norma penal.

    En otras palabras, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos sumamente relevantes que el agente no tiene seguridad alguna de poderlos controlar o neutralizar, sin que sea preciso que persiga directamente la causación del resultado homicida, ya que es suficiente con que conozca que hay un elevado índice de probabilidad de que su comportamiento lo produzca. Entran aquí en la valoración de la conducta individual parámetros de razonabilidad de tipo general que no puede haber omitido considerar el agente, sin que sea admisible por irrazonable, vana e infundada la esperanza de que el resultado no se materialice, hipótesis que se muestra sin peso frente al más lógico resultado de actualización de los riesgos que el agente ha generado ( SSTS 311/2014, de 16-4 ; y 759/2014, de 25-11 ; 155/2015, de 16-3 ; y 191/2016, de 8-3 ).

    Por consiguiente, tal como se aprecia en los precedentes jurisprudenciales reseñados, esta Sala, especialmente a partir de la sentencia de 23 de abril de 1992 (relativa al caso conocido como del "aceite de colza" o "del síndrome tóxico"), ha venido aplicando en numerosas resoluciones un criterio más bien normativo del dolo eventual, en el que prima el elemento intelectivo o cognoscitivo sobre el volitivo, al estimar que el autor obra con dolo cuando haya tenido conocimiento del peligro concreto jurídicamente desaprobado para los bienes tutelados por la norma penal, pese a lo cual sigue adelante con la ejecución de su conducta.

    Sin embargo, se afirma en la sentencia 69/2010, de 30 de enero , ello no quiere decir que se excluya en el dolo el elemento volitivo ni la teoría del consentimiento. Más bien debe entenderse que la primacía que se otorga en los precedentes jurisprudenciales al elemento intelectivo obedece a un enfoque procesal del problema. De modo que, habiéndose acreditado que un sujeto ha ejecutado una acción que genera un peligro concreto elevado para el bien jurídico con conocimiento de que es probable que se produzca un resultado lesivo, se acude a máximas elementales de la experiencia para colegir que está asumiendo o aceptando ese resultado, o que cuando menos le resulta indiferente el menoscabo que probablemente va a generar con su conducta.

    Así pues, más que excluir o descartar el elemento volitivo -sigue diciendo la sentencia 69/2010 -, la jurisprudencia lo orilla o lo posterga en la fundamentación probatoria por obtenerse de una mera inferencia extraíble del dato de haber ejecutado el hecho con conocimiento del peligro concreto generado por la acción. Y es que resulta muy difícil en la práctica procesal que, una vez que se acredita el elevado peligro concreto que genera la acción y su conocimiento por el autor, no se acoja como probado el elemento de la voluntad o del consentimiento aunque sea con una entidad liviana o debilitada. A este elemento volitivo amortiguado se le asignan los nombres de "asentimiento", "asunción", "conformidad" y "aceptación", en lo que la doctrina ha considerado como una auténtica disección alquimista de la voluntad, y que en realidad expresa lingüísticamente el grado de debilidad o precariedad con que emerge en estos casos de dolo eventual el elemento voluntativo.

    Es preciso también advertir que si bien el elemento intelectivo del dolo, y en concreto el conocimiento de la alta probabilidad del resultado, es el que prima en el ámbito probatorio y arrastra después consigo la constatación del debilitado elemento volitivo del dolo eventual, ello obliga en cualquier caso a ser sumamente rigurosos a la hora de ponderar el grado de probabilidad del resultado cognoscible ex ante . De modo que no puede afirmarse que un resultado es altamente probable para el ciudadano medio situado en el lugar o la situación del autor cuando la probabilidad de que se produzca no sea realmente elevada, ya que es precisamente ese pronóstico probabilístico el que nos lleva a concluir que sí concurre el elemento volitivo del dolo, aunque sea bajo la modalidad atenuada o aligerada de la aceptación, de la asunción o de la conformidad con el resultado.

    Una flexibilidad y laxitud excesivas a la hora de sopesar el grado de probabilidad exigible para apreciar el elemento intelectivo cuestionaría la concurrencia del elemento volitivo en el caso concreto, abocando así a la calificación de doloso de un hecho realmente imprudente o atípico, al mismo tiempo que se impondría la responsabilidad objetiva o por el resultado en detrimento de la responsabilidad subjetiva y del principio de culpabilidad. Y es que una concepción excesivamente extensiva del dolo eventual y de su verificación en el ámbito procesal podría devolvernos a las anacrónicas y denostadas figuras delictivas preterintencionales y a los delitos cualificados por el resultado ( STS 474/2013, de 24-5 ).

  3. Establecidos los conceptos precedentes, es importante reseñar ahora que el Jurado tiene que decidir sobre si un acusado ha realizado su conducta concurriendo los elementos intelectivo y volitivo del dolo. Esto es, si el acusado actuó con la intención de matar a la víctima o si cuando menos sabía que con su acción agresora era probable que la matara y pese a ello realizó la conducta aceptando o asumiendo así el resultado homicida, aunque no lo persiguiera de forma directa.

    Esta decisión sobre la existencia de los elementos subjetivos del homicidio doloso no puede dejarse en manos del Magistrado Presidente sin que la haya adoptado previamente el Jurado. Otra cosa muy distinta es que el Juez profesional explique en su sentencia la apreciación probatoria del Jurado y la desarrolle con arreglo a criterios jurídicos. De modo que, una vez que el Jurado, ponderando las circunstancias objetivas que se dan en el caso infiera que el acusado actuó con el conocimiento y la voluntad homicidas, argumente el Magistrado los aspectos más normativos del dolo y los que contienen un componente inferencial más complejo de acuerdo con las pruebas practicadas. Sin olvidar tampoco que en las instancias procesalmente superiores cabe también revisar los juicios de inferencia acogidos por el Tribunal del Jurado.

    Le asiste, pues, la razón a la parte recurrente cuando alega que el Jurado no emitió respuesta alguna relacionada con el sustrato fáctico de los elementos subjetivos del dolo homicida, pese a lo cual el Magistrado Presidente se extendió profusamente en la fundamentación de la sentencia en justificar la existencia de un dolo no sólo eventual, pues en algún párrafo de su argumentación llega incluso a conjeturar la concurrencia de un posible dolo directo al razonar con el dato de que el acusado dirigiera la navaja específicamente a la zona del muslo de la víctima donde se halla ubicada la arteria femoral (folio 25 de la sentencia).

    En la práctica procesal de los juicios con Jurado, con el fin de dilucidar si se está ante un supuesto típico de homicidio doloso o de lesiones dolosas con un resultado homicida imprudente, se les formulan a los jurados las proposiciones fácticas correspondientes a la posible concurrencia de un dolo eventual homicida. Y así no es nada extraño que se les pregunte a través de la correspondiente proposición si el acusado realizó la acción de clavar un arma blanca con la intención de causarle la muerte a la víctima, cuando se les pregunta sobre la existencia de dolo directo. Y en los casos en que se entiende que puede concurrir un dolo eventual, la proposición que se les suele formular es si el acusado realizó la acción de clavar un arma blanca a sabiendas de que ello entrañaba un peligro concreto muy elevado para la vida de la víctima, asumiendo así el autor el probable resultado homicida.

    Lo que no cabe es dejar a la decisión del Presidente del Tribunal la convicción racional de si concurren o no los hechos psíquicos (entendidos como el conocimiento y la voluntad) integrantes del dolo homicida o del dolo lesivo, hechos psíquicos que han de inferirse de los datos objetivos o indicadores externos que se plasman en la conducta del autor, para lo cual se acude a máximas experienciales de mayor o menor complejidad que permiten constatar el sustrato fáctico del dolo. Y es que de no formular esa clase de proposiciones fácticas al Jurado, quedaría al criterio del Presidente del Jurado el determinar si concurren los elementos subjetivos integrantes de una conducta homicida o lesiva dolosa en el caso concreto.

    A tenor de lo que antecede, no se puede compartir la argumentación de la sentencia de apelación del Tribunal Superior de Justicia, que es la sentencia que directamente se impugna en el recurso de casación, cuando afirma el órgano de apelación al inicio del fundamento tercero que " es al Magistrado Presidente a quien corresponde determinar las consecuencias jurídicas de aquellos hechos que el Jurado ha declarado probados, en el presente caso, la intencionalidad que guiaba al recurrente al golpear con la navaja a la víctima en el lugar donde la clavó ". Frase que ha de ponerse en relación con la afirmación, unas líneas más adelante, de que es necesario " tener en cuenta, a fin de determinar las distintas formas de la culpabilidad, que la esencia de esta viene constituida por la actividad psíquica del agente en conexión con el resultado y la valoración jurídica del mismo, lo que hace necesario determinar su calificación, en supuestos como el presente en que se acusa, por unos de homicidio, bien con dolo directo o dolo eventual, mientras que por otros de imprudencia (homicidio culposo) en concurso ideal con lesiones. En definitiva, se hace necesario determinar si en la actividad delictiva existió el elemento subjetivo del "animus necandi" o simplemente el "animus laedendi ".

    A partir de esa afirmación, se centra la Sala de apelación en exponer, con cita de diferente jurisprudencia, las razones por las que concurre en el caso dolo eventual, dando así por descontado que es a los juristas profesionales a quienes corresponde establecer probatoriamente el sustrato psíquico de los elementos del dolo, transparentando en todo momento que se está ante una cuestión jurídica sobre la que decide el Presidente del Tribunal, sin necesidad de que previamente los miembros del Jurado entren a dirimir si concurren los elementos intelectivo y volitivo que integran la base psíquica del dolo eventual que se apreció por el Tribunal de instancia y el de apelación.

    La conclusión que se acaba de exponer resulta avalada de forma todavía más clara cuando el Tribunal de Apelación expresa en el párrafo último del cuarto fundamento de derecho que " el Jurado rechaza la comisión del delito por dolo directo y la comisión por imprudencia, dejando al Magistrado Presidente la determinación sobre la intencionalidad que guiaba al recurrente ".

    Es cierto que, como afirma el Tribunal de Apelación, el Jurado cuando respondió a la proposición sobre el hecho desfavorable primero y sobre el hecho desfavorable cuarto rechazó la existencia del dolo directo y también rechazó la comisión por imprudencia; sin embargo, lo que no puede admitirse es que la Sala de apelación dé por bueno y por lícito procesalmente que el Jurado " deje al Magistrado Presidente la determinación sobre la intencionalidad que guiaba al recurrente ". Con lo cual, da a entender que el Jurado sí puede decidir y tiene la competencia para dirimir si concurre un supuesto fáctico de dolo directo o un supuesto de comisión imprudente; en cambio, en lo que atañe al dolo eventual puede hacer dejación del ejercicio de sus funciones.

    Son varias las razones por las que el argumento del Tribunal de apelación no puede acogerse en esta instancia. En primer lugar, porque resulta incoherente que el Jurado pueda decidir sobre si concurren o no los hechos psíquicos integrantes del dolo directo y en cambio quede a la libre decisión del Presidente del Tribunal dirimir si concurren los correspondientes al dolo eventual.

    En segundo lugar, porque como se analizará en el siguiente fundamento, el Jurado sí ha decidido sobre si concurre el dolo eventual, aunque de forma contradictoria, al responder a las proposiciones desfavorables segunda y tercera.

    Y en tercer lugar, porque, tal como expone el Tribunal de Apelación en el último párrafo del folio 9 de su sentencia (segundo fundamento), la función de los Jurados consiste muy específicamente en pronunciarse sobre los hechos, "incluso los de carácter subjetivo". Y cita al respecto la sentencia de casación 1073/2013 , de 30 de septiembre, en la que, además de la frase que se acaba de mencionar, se dice también que "las proposiciones objeto del veredicto han de contener un hecho individualizado históricamente y calificado jurídicamente, cuya descripción habrá de contener, por tanto, las menciones necesarias para su individualización (menciones de tiempo, de lugar, de sujetos, etc...) y para su calificación (elementos fácticos, tanto objetivos como subjetivos , del delito objeto de acusación)".

    Ha de concluirse, pues, afirmando con respecto de la cuestión que primero ha suscitado el escrito de recurso, que el Jurado debe dirimir si están probados los hechos psíquicos que integran el sustrato fáctico del dolo homicida, aspecto que, en contra de lo que se arguye en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia, no puede quedar a la libre decisión del Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, como si se tratara de una cuestión estrictamente jurídica que éste tiene que resolver.

    Se estima así este primer submotivo de la impugnación del recurrente, con las consecuencias que se dirán en el fundamento cuarto.

SEGUNDO

1. Sentado lo anterior, se ha de resolver ahora la segunda cuestión que anticipamos en el fundamento precedente: si las proposiciones que formuló el Presidente del Tribunal como objeto del veredicto en sus cuatro primeros apartados son correctas o si concurren omisiones y contradicciones entre ellas que hayan impedido al Jurado decidir sobre el sustrato fáctico del elemento subjetivo del delito de homicidio.

En lo que se refiere a la primera proposición (hecho 1º, desfavorable) no se suscitan dudas de que con su formulación el Presidente del Jurado preguntó a los jueces legos si concurrían los presupuestos fácticos del dolo directo. Pues en la proposición se afirma que Jose Ignacio y los otros dos coacusados acudieron con armas al lugar de los hechos, " después de haber trazado un plan para matar a Hilario " ; el ahora recurrente "se dirigió al vehículo Mercedes C-220, matrícula ....KDK , que, conducido por el citado Hilario y al que acompañaba Argimiro , previamente se había estrellado contra el domicilio sito en CALLE000 , NUM000 ; y cuando Hilario intenta salir del coche, le clava una navaja en la cara anterointerna de muslo izquierdo, a 25 cm de la espina ilíaca antero-superior, y a 29 cm de la articulación de la rodilla, y a 7 cm hacia la derecha midiendo desde la línea media anterior del muslo, y ello a sabiendas de que seccionaba la femoral izquierda, y que ello le iba a causar la muerte ".

Así pues, el acusado y sus compañeros habrían actuado con un plan premeditado para matar a Hilario y el autor del navajazo habría actuado "a sabiendas de que seccionaba la (arteria) femoral izquierda y que ello le causaba la muerte".

No cabe duda, pues, que la proposición trata sobre la base fáctica integrante del dolo directo de primer grado, al interpelar al Jurado para que se pronunciara sobre la existencia de los elementos integrantes de lo que tradicionalmente se ha conocido como dolo premeditado, en un terminología jurídica hoy ya superada.

  1. De otra parte, la proposición cuarta (hecho 4º, desfavorable) se refiere a la posible concurrencia de una conducta cometida por imprudencia y no mediante una acción dolosa, ya que en ella se afirma que, "sin tener ningún plan previo acordado entre ellos y una vez que vieron que el vehículo Mercedes C-220, matrícula ....KDK , conducido por Hilario y al que acompañaba Argimiro , previamente se había estrellado contra el domicilio sito en CALLE000 , NUM000 , el acusado se dirigió a Hilario , que sale del mismo y empiezan ambos voluntaria y mutuamente a agredirse y, teniendo Jose Ignacio una navaja en la mano, la clava accidentalmente en la cara anterointerna de muslo izquierdo, a 25 cm de la espina ilíaca antero-superior, y a 29 cm de la articulación de la rodilla, y a 7 cm hacia la derecha midiendo desde la línea media anterior del muslo, causándole la muerte".

    El núcleo de esta proposición lo integran dos hechos significativos para la subsunción: que los acusados actuaron sin ningún plan previo entre ellos y que Jose Ignacio le clavó "accidentalmente" la navaja a Hilario en la cara anterointerna del muslo izquierdo y le causó la muerte.

    La proposición no está desde luego formulada en unos términos muy correctos si lo que con ella se pretendía era preguntarle al Jurado si el acusado actuó imprudentemente, es decir, sin el conocimiento y la voluntad de dar muerte a Hilario . Y ello porque al afirmase en la proposición que el navajazo lo propinó "accidentalmente" se da a entender que se trata de una acción fortuita en la que ni siquiera concurrió la base fáctica del dolo con respecto a unas posibles lesiones. Por lo tanto, si se pretendía excluir la existencia de un homicidio doloso y operar sólo con la figura del homicidio imprudente, parece que lo correcto habría sido hacer referencia a una conducta de clavar una navaja en la zona del muslo sin saber que con ello era probable que resultara seccionado un vaso sanguíneo básico del cuerpo humano y sin aceptar ni asumir la muerte posterior del agredido.

    Habrá que entender que la proposición se refería a ese último aspecto y que por lo tanto trataba de dirimir si concurría un homicidio imprudente, si bien los términos en que está formulada comprenden realmente un supuesto de hecho fortuito cuya respuesta excluiría cualquier ilícito penal. Sea como fuere, la respuesta del Jurado ha sido negativa.

  2. Los problemas más espinosos y complejos surgen al examinar las proposiciones segunda y tercera y la interrelación y compatibilidad entre ellas.

    La proposición segunda (hecho 2º, desfavorable) contiene un supuesto subsumible en el homicidio con dolo eventual, ya que en ella se afirma literalmente que los acusados acuden al lugar "con armas y puestos de acuerdo", y que Jose Ignacio "se dirigió al vehículo Mercedes C-220, matrícula ....KDK , que, conducido por Hilario , al que acompañaba Argimiro , previamente se había estrellado contra el domicilio sito en CALLE000 , NUM000 , y cuando Hilario intenta salir del coche, le clava una navaja en la cara anterointerna de muslo izquierdo, a 25 cm de la espina ilíaca antero-superior, y a 29 cm de la articulación de la rodilla, y a 7 cm hacia la derecha midiendo desde la línea media anterior del muslo, y ello asumiendo que esto le podía causar la muerte ".

    Se trata de un supuesto fáctico de homicidio con dolo eventual dado que en la proposición se describe que el acusado acudió al lugar de los hechos provisto de una navaja, y puesto de acuerdo con los otros dos, también provistos de armas, y cuando Hilario sale del coche le clava la navaja en la cara anterointerna del muslo izquierdo, " asumiendo que esto le podía causar la muerte ".

    Mediante esta proposición se postula un homicidio con dolo eventual toda vez que el acusado "asumía" causar la muerte de la víctima pinchándole en esa zona del cuerpo. Pues conocía esa eventualidad y la asumía , concurriendo así el elemento intelectivo y también el elemento volitivo amortiguado propio del dolo eventual, que suele ser descrito, tal como se expuso supra , con los términos de "asentimiento", "asunción", "conformidad" y "aceptación".

    Por consiguiente, aunque la redacción de esa proposición segunda no resulta todo lo precisa que debiera, todo viene a indicar que se está proponiendo al Jurado que responda sobre si concurre un supuesto fáctico de homicidio con unos componentes subjetivos propios del dolo eventual. A lo que el Tribunal de legos responde negativamente.

    Y en la proposición tercera (hecho 3º, desfavorable), que fue la votada en sentido afirmativo por unanimidad, una vez modificada por el Jurado en los términos que se expusieron supra , se describe literalmente en ella que mediando "un plan acordado, y una vez que vieron que el vehículo Mercedes C-220, matrícula ....KDK , conducido por Hilario con la intención de atropellarles, y al que acompañaba Argimiro , se estrellaba contra el domicilio sito en CALLE000 , NUM000 , se dirige (el ahora recurrente) a Hilario que intenta salir y le clava una navaja en la cara anterointerna de muslo izquierdo, a 25 cm de la espina ilíaca antero-superior, y a 29 cm de la articulación de la rodilla, y a 7 cm hacia la derecha midiendo desde la línea media anterior del muslo, y le causa la muerte".

    La proposición tercera quedó redactada en esos términos una vez que el Jurado le añadió dos incisos que fueron admitidos por el Presidente del Tribunal, amparándose en el art. 59.2 de la LOTJ . El primer inciso dice " con un plan acordado ", y se añade en los hechos probados después del nombre de Bernardino , sustituyendo a la frase "sin tener ningún plan previo acordado entre ellos". Y el segundo inciso añadido por el Jurado contiene la frase " con la intención de atropellarles" , transcrita inmediatamente después del nombre de Hilario .

    Pues bien, esta proposición tercera, en virtud de la cual se dictó la condena por homicidio doloso contra el recurrente, no contiene dato alguno cualificador que permita concretar o singularizar el elemento subjetivo con que actuó el acusado, ya que no se plasma en el objeto del veredicto ninguna expresión determinante para concluir que actuara con dolo homicida o con dolo del delito de lesiones, a pesar de que esta última es la opción que postula la defensa y en la que se centró el debate en la vista oral del juicio. El dilema que se suscita (dolo homicida o dolo de lesiones) al interpretar esa proposición tenía que haber sido resuelto en lo que respecta a su sustrato fáctico por el Jurado, en el sentido de que era a éste a quien le correspondía determinar si el acusado actuó o no con el conocimiento y la voluntad homicida. Máxime si se tiene en consideración que se acoge como probado que el recurrente fue la persona que le clavó la navaja a la víctima a la altura aproximada de la mitad del muslo derecho. Es decir, en una zona corporal que se presta a no pocas interpretaciones e interrogantes sobre cuáles eran los elementos subjetivos que albergaba la conducta del autor.

    Según ya hemos anticipado, el Jurado descartó el dolo directo, la modalidad comisiva imprudente y también el dolo eventual al resolver las proposiciones primera, cuarta y segunda, respectivamente. Sin embargo, lo cierto es que la redacción de esta proposición tercera no plasma datos psíquicos concretos que permitan identificar de forma concluyente el elemento subjetivo de la acción delictiva. Por lo cual, el Tribunal de apelación afirma en su sentencia que ello quedó en manos del Presidente del Tribunal del Jurado (al final del fundamento cuarto), como si esa dejación de funciones resultara factible.

    Ante la indefinición y la ambigüedad de esa proposición en lo relativo al aspecto subjetivo de la acción homicida y la consiguiente falta de respuesta del Jurado sobre los elementos internos de la conducta delictiva, el Presidente del Tribunal del Jurado acogió la tesis de que el acusado actuó con dolo eventual homicida, aplicando la doctrina jurisprudencial que se recoge en el fundamento séptimo de la sentencia del Tribunal del Jurado. Frente a lo cual, alega ahora la parte recurrente que lo que quiso decir realmente el Jurado fue que, a lo sumo, el resultado homicida fue cometido por imprudencia y que lo único que fue doloso fue la herida lesiva ocasionada en la pierna por el navajazo del acusado.

    Situada la controversia fáctica en ese punto, con interpretaciones diferentes y contradictorias de la defensa del acusado y del Presidente del Tribunal (y de las acusaciones), sólo cabe concluir que la proposición tercera está mal formulada. En primer lugar, por mostrarse sustancialmente indefinida e indeterminada en lo que atañe al sustrato psicológico del elemento subjetivo referente a la acción homicida. Y en segundo lugar, porque la proposición tercera resulta incompatible con la segunda, hasta el punto de que una de las dos está de más.

    En efecto, tal como se expuso en su momento, la proposición segunda ha de entenderse referida a la apreciación del dolo eventual, dado que el objeto del veredicto afirma que el acusado al clavarle la navaja a la víctima "asumió" la posibilidad de causarle la muerte. Ello significa, obviamente, que conoció o percibió esa posibilidad (se la tomó en serio) y pese a ello le propinó el navajazo "asumiendo" la posibilidad del resultado homicida.

    Siendo así, resulta patente que la proposición tercera sobraba, dado que si ha de interpretarse como lo hace el Presidente del Jurado, es decir, como la propuesta de un homicidio con dolo eventual (así se califica en la sentencia), la hipótesis fáctica de esa proposición ya estaba formulada en la proposición segunda. Y como las dos podían conducir a la misma tesis homicida con dolo eventual y fueron respondidas de forma contradictoria por el Jurado, resulta incuestionable que se está ante un veredicto sustancialmente contradictorio, debido a la incorrecta formulación de una proposición innecesaria por ser en esencia una repetición de otra anterior.

    Por consiguiente, tanto la argumentación de la sentencia del Tribunal del Jurado sobre la calificación de los hechos como un homicidio con dolo eventual (fundamento séptimo), como su ratificación posterior por la sentencia que ahora se recurre del Tribunal Superior de Justicia (fundamentos segundo, tercero y cuarto) contradicen la respuesta del Jurado a la segunda proposición, habida cuenta que el colegio de legos rechazó al responderla que el acusado actuara con dolo eventual, negativa que en cambio, según la interpretación que se hace en la sentencia de la primera instancia y en la de apelación, no expresó el Jurado cuando contestó a la tercera proposición, en la que sí habría concurrido según ambos tribunales un supuesto de homicidio con dolo eventual.

    En virtud de los argumentos precedentes, debe concluirse que la tercera proposición ha sido incorrectamente formulada por tener una redacción ambigua e indeterminada de la que no puede inferirse una propuesta concreta sobre el sustrato fáctico de los elementos subjetivos del delito de homicidio.

    De otra parte, también está mal formulada porque constituye en gran medida una reiteración de la proposición segunda, dando lugar a que se produjeran respuestas contrarias a proposiciones que albergaban un contenido en el ámbito objetivo sustancialmente igual, tal como se comprobó en la fundamentación de la sentencia recurrida y en la del Tribunal del Jurado. En ambas proposiciones se especifica que los tres acusados actuaron puestos de acuerdo, y en lo que respecta al elemento volitivo del dolo eventual figura transcrito en la proposición segunda, mientras que tanto el Presidente del Jurado como el Tribunal de Apelación lo han apreciado también en sus sentencias a pesar de no constar referencia alguna en la proposición tercera a los elementos psíquicos del dolo homicida.

    Si se tiene en cuenta que las cuatro primeras proposiciones del objeto del veredicto se formulan, según todo deja entrever, de forma escalonada de mayor a menor con relación a la gravedad de la conducta delictiva, resulta difícil de comprender cuál es el sentido de que se formule una proposición sobre el dolo directo, otra sobre la comisión imprudente y en cambio dos sobre la posibilidad de apreciar un dolo eventual (la segunda y la tercera proposición). Por lo tanto, no se entiende lo que se pretendía al formular la tercera proposición, una vez que ya se había redactado la segunda. Máxime si se sopesa la indefinición e indeterminación de la tercera y que el Presidente del Tribunal parece ser, a la vista de la sentencia que dictó después, que pretendía volver a preguntar sobre la concurrencia de un supuesto de dolo eventual.

    El Tribunal de apelación afirmó al final del fundamento segundo que la proposición tercera carece de "pulcritud procesal", expresión que constituye un auténtico eufemismo bajo el que se oculta lo que constituye una patente incorrección a la hora de plantear esa proposición; incorrección que ha determinado como consecuencia un veredicto indeterminado sobre el elemento subjetivo de la conducta delictiva y una contradicción insalvable en las respuestas emitidas a dos de las proposiciones del objeto de veredicto (la segunda y la tercera).

    Por lo tanto, en este segundo submotivo ha de dársele igualmente la razón, aunque sea sólo en parte, al recurrente, con los efectos procesales que se especificarán posteriormente en el fundamento cuarto de la sentencia.

  3. También suscita la defensa del acusado Jose Ignacio una tercera cuestión sobre el objeto del veredicto centrada en la ilegalidad de la modificación de la proposición tercera por parte del Jurado cuando devolvió el objeto del veredicto ya redactado y resuelto, por lo que se habría infringido lo dispuesto en el art. 59.2 de la LOTJ .

    Señala la parte recurrente que el Tribunal del Jurado modificó de forma sustancial la tercera proposición vulnerando de esta forma lo dispuesto en el referido precepto de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, al sustituir la frase "sin tener ningún plan previo acordado entre ellos" por la de " con un plan acordado".

    Esta modificación también es impugnada por los otros dos acusados en sus respectivos recursos, alegando ambos que la sustitución de una frase por otra supone una alteración sustancial del objeto del veredicto en perjuicio de los acusados, adición que conllevaría además una agravación de la responsabilidad solicitada por las acusaciones.

    Las alegaciones de las defensas de los tres acusados sobre ese punto concreto no pueden prosperar. Pues, aun siendo cierto que se trata de una alteración sustancial de un inciso del objeto del veredicto, lo cierto es que la actuación concertada de los tres acusados no sólo fue debatida en el juicio oral, sino que fue formulada explícitamente por las acusaciones en sus escritos de calificación y fue plasmada también en las dos primeras proposiciones del objeto del veredicto. Es más, como ya se anticipó, si atendemos a lo expuesto en su momento sobre la identidad sustancial de las proposiciones segunda y tercera, ha de excluirse toda clase de indefensión con respecto a los acusados ya que tuvieron que defenderse de la tesis del concierto previo a la acción homicida con respecto a otros apartados del objeto del veredicto y también en el curso de la práctica de la prueba, que estuvo centrada en la forma en que actuaron los tres acusados y si lo hicieron o no en connivencia para ejecutar la acción homicida (ver al respecto STS 21/2017, de 23-1 ).

    Lo que sí es cierto, a pesar de que de ello nada dicen las partes recurrentes, es que el art. 59.2 ordena que las modificaciones no pueden suponer dejar de someter a votación la parte del hecho propuesta por el Magistrado Presidente, requisito que al parecer no se cumplimentó. Sin embargo, al margen de que esa omisión no ha sido denunciada por los recurrentes en ningún momento del proceso, ni siquiera en los escritos de recurso, es patente que la modificación se hizo porque los miembros del Jurado no llegaban a un acuerdo sobre la proposición formulada por el Magistrado Presidente.

    Así las cosas, este submotivo formulado por los tres acusados no puede acogerse.

    1. Recursos formulados por los acusados Bernardino y Pedro Enrique

TERCERO

Se examinan conjuntamente ambos recursos debido a que su contenido es sustancialmente el mismo en cuanto a los apartados relativos al elemento subjetivo del delito de homicidio doloso que se les atribuye en la condición de cómplices, que es el único aspecto que se va a tratar por resultar afectado por las impugnaciones del otro recurrente sobre las omisiones y contradicciones del objeto del veredicto.

Ambos impugnantes cuestionan la existencia de un plan entre los acusados para ejecutar una acción homicida, aspecto que ni siquiera admiten en la condición de cómplices. Además, rechazan también que actuaran con el doble dolo propio de la condición de partícipes en un delito de homicidio, pues no aceptan que el principal acusado actuara con dolo homicida, y tampoco admiten que ellos colaboraran con él a sabiendas de que estaba realizando o iba a realizar una acción homicida como parte de un plan convenido entre ellos.

Pues bien, como los argumentos de fondo esgrimidos por ambos acusados relativos a su dolo homicida en la condición de partícipes aparecen directamente vinculados a la conducta dolosa del principal acusado, Jose Ignacio , y como las proposiciones segunda y tercera relativas a éste están incorrectamente formuladas por las razones expuestas en los fundamentos primero y segundo, resulta incuestionable que el vicio de raíz que contiene la formulación del veredicto en lo que respecta al primer acusado afecta también al segundo y al tercero.

Así lo viene también a decir muy expresivamente el recurrente Bernardino cuando argumenta en el motivo primero de su recurso que la existencia de "un plan acordado" entre ellos ya le fue propuesta como hecho al Jurado en la segunda proposición ("acudieron con armas y puestos de acuerdo"), respondiendo negativamente el Jurado, respuesta que, con buena lógica, considera la parte recurrente contradictoria con la contestación a la proposición tercera.

Por lo tanto, la contradicción entre las respuestas a la proposición segunda y tercera no sólo afecta al extremo concreto del dolo eventual, sino también, como ya se dijo, al punto concreto del acuerdo entre las partes en orden a ejecutar la conducta homicida.

Por consiguiente, se estiman parcialmente ambos recursos en los aspectos directamente vinculados con el objeto del veredicto que ya fueron acogidos con respecto al primer recurrente, ya que los objetos del veredicto de los recurrentes Bernardino y Pedro Enrique contienen las mismas omisiones y contradicciones entre las proposiciones segunda y tercera que se expusieron en los fundamentos precedentes.

CUARTO

Una vez examinadas las infracciones procesales alegadas por el principal acusado y tras ponerlas en relación con el objeto del veredicto y con las impugnaciones de los otros dos recurrentes, ha de dilucidarse ahora cuáles son las consecuencias jurídicas de la estimación parcial del motivo primero del recurso de Jose Ignacio , así como las derivaciones que su estimación tiene para la condena de los otros dos acusados.

La defensa de Jose Ignacio alega para fundamentar su recurso la vulneración del art. 849.1º de la LECr . por haber sido condenado el acusado como autor de un homicidio doloso en la modalidad de dolo eventual, contradiciendo así su tesis de que sólo concurrió un dolo de lesiones. Y para fundamentar sus alegaciones señala, tal como se ha analizado pormenorizadamente en los fundamentos segundo y tercero, como infracciones sustanciales que han conducido a una condena por homicidio doloso las dos siguientes: que el Magistrado Presidente ha invadido la competencia del Jurado a la hora de fijar los aspectos fácticos relativos al dolo homicida que el Jurado debe dirimir; esto es, si están probados los hechos psíquicos (conocimiento y voluntad) que integran el sustrato fáctico del dolo homicida, aspecto que, en contra de lo que se arguye en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia no puede quedar a la libre decisión del Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, como si se tratara de una cuestión estrictamente jurídica que éste tiene que resolver.

Y en segundo lugar, consta también la infracción consistente en la formulación incorrecta de la proposición tercera del objeto del veredicto para todos los acusados, por tener una redacción ambigua e indeterminada de la que no puede inferirse una propuesta concreta sobre el sustrato fáctico de los elementos subjetivos del delito de homicidio. Lo que derivó en una insuficiencia del objeto del veredicto para dilucidar la existencia de un dolo homicida y en una contradicción interna al decidir de forma contradictoria sobre las proposiciones segunda y tercera del objeto del veredicto.

Tal como se anticipó en su momento, la proposición tercera está mal formulada debido a que constituye una reiteración sustancial de la proposición precedente, dando lugar a que se produjeran respuestas contradictorias a las proposiciones segunda y tercera a pesar de que albergaban un contenido sustancialmente igual, tal como se comprobó en la fundamentación de la sentencia recurrida y en la del Tribunal del Jurado, incurriéndose así en la infracción prevista en el art. 846 bis c) en cuanto a la confección del objeto del veredicto.

Los otros dos recurrentes alegaron en diferentes apartados de su recurso la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías ( art. 24 CE ), además de otras infracciones procesales y sustantivas, centrando sus objeciones en lo que ahora aquí interesa en la falta de acreditación del doble dolo propio de los partícipes en la condición de cómplices, y en los defectos de la proposición tercera del objeto del veredicto (que fue la finalmente aprobada como hecho desfavorable), así como en su sustancial semejanza con la segunda y la incomprensible respuestas contradictorias que el Jurado pronunció sobre ambas, a tenor de lo argumentado por la defensa de Bernardino .

Tal como se establece en la sentencia de esta Sala 867/2016, de 17 de noviembre , el procedimiento ante el Tribunal del Jurado tiene como premisa nuclear para su eficacia la correcta determinación del objeto del veredicto. Para su conformación, la LOTJ exige que el relato histórico que constituye el objeto del proceso -desde su fijación en las conclusiones definitivas- se fragmente con un criterio lógico y sistemático que la propia Ley establece en su artículo 52 . Se exige así que se narren -en primer lugar y en párrafos separados y numerados-, los hechos que constituyen el hecho principal. La reclamación de formulación separada e individualizada preserva que la afirmación o negación de un requisito, condicione (o pueda resultar condicionada) por la concurrencia de otros, pero exige que en su conjunto refleje todos y cada uno de los acontecimientos históricos que son susceptibles de residenciar una calificación jurídica diferente, de entre aquellas que queden abarcadas en el posicionamiento final de las partes.

En el presente caso, tal como se ha razonado en los fundamentos de derecho segundo y tercero de la presente resolución, se ha formulado una proposición tercera del objeto del veredicto -que ha sido además la que acabó determinando la condena una vez aprobada por unanimidad- en la que se aprecian sustanciales omisiones imprescindibles para que el Jurado dilucidara los hechos psíquicos determinantes del dolo homicida (conocimiento y voluntad de matar). A ello ha de sumarse la reiteración de las proposiciones segunda y tercera y las contradicciones en que, como consecuencia de ello, incurrió el Jurado a la hora de responder sobre los presupuestos fácticos del dolo homicida, resultando así un veredicto contradictorio.

En vista de lo cual, además de vulnerarse las normas elementales sobre la configuración del objeto del veredicto se ha conculcado también el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías ( art. 24.1 y 2 CE ). Dado lo cual, procede estimar parcialmente el recurso de casación del acusado Jose Ignacio , y como consecuencia de ello también el de los otros dos acusados, declarándose la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y la del Presidente del Tribunal del Jurado de la Sección de Algeciras de la Audiencia Provincial de Cádiz, así como del juicio celebrado. Sin que sea ya preciso, obviamente, entrar a examinar los restantes motivos de los recursos de los tres acusados.

La anulación de la sentencia del Tribunal del Jurado y del juicio conlleva la retroacción de las actuaciones al momento del señalamiento de la vista oral del juicio, debiéndose celebrar uno nuevo por un Magistrado Presidente y un Jurado diferentes a los que intervinieron en la presente causa.

Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

ESTIMAR PARCIALMENTE LOS RECURSOS DE CASACIÓN por infracción de norma constitucional y de norma ordinaria interpuestos por las representaciones de Jose Ignacio , Bernardino y Pedro Enrique contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada el 9 de diciembre de 2015 , que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Tribunal del Jurado de la Sección de Algeciras de la Audiencia Provincial de Cádiz, dictada el 26 de febrero de 2015 , que condenó a los referidos recurrentes como autor de un delito de homicidio, al primero de ellos, y como cómplices a los otros dos, con la concurrencia en todos ellos de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de la eximente incompleta de intoxicación etílica y por drogas y de la atenuante genérica de arrebato y obcecación, sentencias que quedan ahora anuladas , así como también el juicio celebrado, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia. Se acuerda retrotraer las actuaciones al trámite de señalamiento de la vista oral del juicio para que se proceda a celebrar por un Magistrado Presidente y un Jurado diferentes a los de la presente causa un nuevo juicio con respecto a los tres acusados.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andres Martinez Arrieta Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro Ana Maria Ferrer Garcia Perfecto Andres Ibañez

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