SAP Sevilla 557/2016, 23 de Diciembre de 2016

PonenteJUAN ANTONIO CALLE PEÑA
ECLIES:APSE:2016:2596
Número de Recurso3345/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución557/2016
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

APELACIÓN ROLLO NÚM. 3.345/2016

JUZGADO DE LO PENAL Nº14 DE SEVILLA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 281/2012

SENTENCIA NÚM. 557/ 2016

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

PEDRO IZQUIERDO MARTÍN

MAGISTRADOS:

JUAN ANTONIO CALLE PEÑA, ponente.

MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA

En la ciudad de Sevilla, a veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Oral seguidos en el Juzgado de lo Penal referenciado, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 23/2011 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Carmona, por un delito contra la Ordenación del Territorio, siendo recurrente Dimas y Elisabeth, representados por la Procuradora Sra. Gracia Guisado Belloso, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado Ilmo Sr. D. JUAN ANTONIO CALLE PEÑA

¡

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 30/12/13 cuyo fallo es como sigue: " Que debo CONDENAR Y CONDENO A Dimas y Elisabeth como autores de un delito ya definido contra la ordenación del territorio del art. 319.1 º y 3º del Código Penal, en su redacción anterior a la reforma operada por la LO 5/2010, de 22 de junio, a la pena de 6 meses de prisión y 12 meses de Multa con cuota diaria de 6 € y al pago de las costas procesales.

Acordando la demolición o desinstalación de la vivienda ubicada en la parcela NUM000 del polígono NUM001 del término de Carmona (Sevilla), paraje denominado DIRECCION001 o DIRECCION000, subparcela nº NUM000, a costa de los condenados".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dimas y Elisabeth, que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se está en el caso de dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 792 de la L.E.Crim .

HECHOS PROBADOS ACEPTAMOS los que declara probados la sentencia impugnada, que transcribimos:

"Primero.- Dimas y Elisabeth adquirieron para su sociedad de gananciales por documento privado de fecha 16/8/09, una parte (de unos 1.000 m2 de superficie) de la finca radicada en la parcela NUM000 del polígono NUM001 del término de Carmona (Sevilla), paraje denominado DIRECCION001 o DIRECCION000

. A la división se le ha dado la identificación como subparcela nº NUM000 . Con ello llevaban a cabo una parcelación ilegal por dividir la finca original en lotes inferiores a la unidad mínima de cultivo.

La finca está situada en un suelo calificado como no urbanizable de especial protección de los acuíferos, zona de terrazas, por las normas subsidiarias de planeamiento de Carmona, aprobadas definitivamente el 17/11/1983.

Segundo

Sin pedir licencia al Ayuntamiento y conscientes de la imposibilidad de construir, entre mayo y julio de 2010 lo cerraron con una puerta de doble hoja y alzaron una edificación por vivienda ocasional de unos 25-30 m2, cimentada sobre vigas de hormigón, incluyendo un cuarto de baño con conducción a fosa séptica; la dotaron de suministro de agua procedente de pozo conducida por tuberías de PVC a la edificación, así como de luz eléctrica, antena de TV y aire acondicionado.

Tercero

La edificación no es autorizable o legalizable conforme al planeamiento municipal, por ser terrenos derivados de una parcelación ilegal en suelo rústico y estar prohibida toda construcción que pueda dar lugar a formación de un núcleo de población, como es el caso, en el que la finca original se ha subdividido irregularmente en 179 parcelas, la mayoría de ellas con edificaciones.

Cuarto

Se ha valorado parcialmente el coste de reposición de la finca a su estado inicial en 3.973 euros.

Quinto

Dimas y Elisabeth son mayores de edad y carecen de antecedentes penales".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso se alega error en la apreciación de la prueba, y ausencia de aplicación del artículo 14.3 del Código Penal : error de prohibición.

SEGUNDO

En relación con el primer motivo del recurso se alega que se trata de una pequeña caseta prefabricada, que por su dimensión es absolutamente incompatibles con el carácter residencial.

Lo primero que hay que señalar es que la condena ha sido por el número 1 del artículo 319 del Código Penal, vigente a la fecha de los hechos, en virtud del cual basta llevar a cabo una construcción, concepto más genérico que edificio, y que además no necesariamente implica vivienda o lugar donde pueda albergarse a personas.

En cualquier caso, son reiterados los pronunciamientos de esta Audiencia Provincial considerando que las casetas prefabricadas constituyen una edificación. Así, en la sentencia de esta Sala, recaída en el Rollo de apelación número 5931/09, afirmábamos:

La otra cuestión por resolver consiste en determinar si por tratarse de una cabaña prefabricada de madera, que carecía de sujeción al suelo, de suministro de agua o de luz, o de cualquier conexión, incluida la de desagüe, no existiendo ni siquiera fosa séptica; siendo susceptible de ser desmontada y trasladada con notable facilidad y bajo coste; puede ser considerada edificación.

Como hemos señalado antes, el núcleo del concepto "edificación" hay que ponerlo en la nota de que se trate de una construcción fija, por lo que es lo mismo, vocación de permanencia.

A este respecto, la STS 7479/2006, de 29 de noviembre, establece que "construcción", a efectos del delito urbanístico es toda actividad de modificación sustancial de la configuración original del terreno, con vocación de permanencia, realizada por el hombre y con el empleo de los medios mecánicos y técnicos apropiados.

En este sentido la SAP Albacete de 17 diciembre 2007, afirma: "Las Audiencias Provinciales no están de acuerdo en cuanto a la consideración que, a estos efectos, debe darse a la instalación de casetas prefabricadas, entendiendo que no incurre en el tipo, por ejemplo, la Audiencia Provincial de Asturias (Sentencia de la Sección 8º de 14 de septiembre de 2.005 ), y que sí lo hace la Audiencia Provincial de Jaén (Sentencia 198/2005 de la Sección 3 ª) o la de La Coruña ( Sentencia de 28 de marzo de 2.006 de la Sección 6 ª-JUR2006/167621). Esta Sala considera que el acento debe ponerse no tanto en el método constructivo empleado, con mayor o menor número de elementos prefabricados, con mayor o menor dificultad de desmontaje, como en el efecto o resultado final producido y en la vocación de permanencia en el ataque al bien jurídico protegido".

Y en este mismo sentido se pronuncia la SAP de Pontevedra, 2868/2008, de 8 de octubre, cuando afirma: "Alega también que la construcción realizada carece de importancia suficiente para alcanzar los hechos la entidad de delito, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo que considera ante la confluencia de varios ámbitos jurídicos de protección, que solamente han de merecer el reproche penal, las conductas o...

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