STS 160/2017, 14 de Marzo de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Marzo 2017
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución160/2017

SENTENCIA

En Madrid, a 14 de marzo de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación 775/2016, interpuesto por Don Emilio , representado por el procurador D. Eduardo De la Torre Lastres y defendido por el letrado D. Cristian Albalat Bayarri, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Primera, de fecha 26 de enero de 2016 , que le condenó por delito de estafa, siendo también parte el Ministerio Fiscal; y como parte recurrida MARINA DŽOR-LOGER S.A. representada por el procurador D. Javier Iglesias Gómez y defendida por el letrado D. Yago Ramos Thirache.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 6 de Castellón, instruyó Procedimiento Abreviado 104/2012 contra Emilio , por delito de estafa, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Primera, que con fecha 26 de enero de 2016 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El acusado, Emilio , mayor de edad y sin antecedentes penales, que desde el año 2002 hasta septiembre de 2008 trabajó para la empresa "Construcciones Castellón 2000 SA" captando la compra de terrenos para esa entidad y teniendo facultades como mandatario verbal de la misma para celebrar contratos privados de compraventa, con propósito de propio beneficio, fingió estar en negociaciones para la compra de un solar sito en la partida Racó de Caselles del término municipal de Cabanes, parcela catastral NUM000 , polígono NUM001 , que dijo pertenecer a Rosalia , persona fallecida que nunca había sido propietaria de la parcela, consiguiendo que la sociedad, en la errónea creencia de la bondad de la operación, le entregará con esa finalidad al acusado, que las recibió para su exclusivo provecho, la cantidad de 30.000 euros antes del contrato que simuló haber celebrado con aquella persona el 23 de noviembre de 2005, más otros 36.000 euros con fechas 15 de junio de 2006 y 11 de enero de 2007, cantidades que el acusado hizo suyas con aquel propósito lucrativo".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Emilio como autor responsable de un delito de estafa, ya definido, a la pena de prisión de dos años y multa de ocho meses con cuota diaria de seis euros, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, más las costas procesales, debiendo indemnizar a Marina DŽOr-Loger SA en concepto de responsabilidad civil en la cantidad de 66.000 euros, más intereses legales correspondientes" .

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Don Emilio , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 LECrim . y 5.4 LOPJ , por quebrantamiento del derecho a la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO.- Infracción de Ley, basado en el apartado 1 del art. 849, por incorrecta aplicación del art. 248 del vigente Código Penal , en relación con el art. 250.1.6 (deberá en vez de 250.6) del mismo texto legal .

TERCERO.- Infracción de Ley, basado en el apartado 1 del art. 849, por incorrecta aplicación del art. 21.6 del vigente CP ., al no haberse apreciado la atenuante muy cualificada (o en su defecto simple) de dilaciones indebidas.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 6 de febrero de 2017 se señala el presente recurso para fallo para el día 22 de febrero del presente año, prolongándose la deliberación del mismo hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena al recurrente como autor de un delito de estafa, agravada por la cantidad objeto del desplazamiento económico. El relato fáctico declara, en síntesis, que el acusado estaba encargado de la compra de solares para una urbanización, y autorizado, por cuenta de la urbanizadora, a entregar cantidades para alcanzar acuerdos de venta. En esa actividad solicitó y obtuvo 30.000 y 36.000 euros que dijo haber entregado a una persona que era propietaria, simulando la realización de un contrato inexistente, e incorporando a su patrimonio el dinero recibido de la urbanizadora.

Formaliza un primer motivo en el que denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, realizando también una invocación a la vulneración del principio acusatorio y a su derecho de defensa.

Respecto del derecho a la presunción de inocencia, el recurrente se encarga de reproducir Sentencias de esta Sala en las que se participa el contenido esencial del derecho y las facultades de esta Sala cuando conoce de la revisión del contenido de una sentencia. Su expresión nos ahorra el tener que recordar el contenido del derecho y las facultades revisoras de un tribunal como el de casación que no puede valorar la prueba pero si constatar la racionalidad de la convicción del tribunal de instancia, lo que podemos realizar a partir del análisis de la regularidad y la licitud de la prueba, y la racionalidad de la convicción expresada en la motivación de la sentencia.

El recurrente no discute la regularidad de la prueba, ni su licitud. La prueba ha sido practicada en condiciones de regularidad legal y constitucional. Respecto a la estructura racional de la prueba, constatamos que el tribunal ha dispuesto, en primer lugar de prueba directa, la declaración del acusado, que en el sumario reconoció los hechos, aunque en el juicio oral sólo declaró a instancias de su defensa. El tribunal ha oído al representante del perjudicado y a las personas con las que, según el recurrente, realizaron la venta, declarando sobre los contactos que se llegaron a mantener, aunque no llegaron a un acuerdo sobre las condiciones de venta. El tribunal ha examinado el documento de venta que se dice firmado y constata que la fecha no se corresponde con la realidad pues la firmante había fallecido seis meses antes, lo que le permite declarar la mendacidad del documento. En definitiva, la prueba directa, personal y documental, permite la declaración fáctica de la sentencia y esa prueba ha sido correctamente expuesta en la motivación.

Señala el recurrente que los primeros 30.000 euros se dieron sin concretar el solar al que se destinaban, lo que aún en el caso de que fuera como expresa, no alteraría el relato fáctico pues los 36.000 euros restantes sí se entregaron sabiendo que eran para la adquisición de una finca concreta y respecto a las que no se había llegado a ningún acuerdo de venta, lo que permite deducir que los primeros 30.000 euros formaban parte del plan urdido para el desplazamiento económico típico de la estafa. En otros términos, cuestiona un defecto de autoprotección del perjudicado.

En algún apartado de su escrito de recurso deja entrever que el derecho a la presunción de inocencia no se enerva cuando enfrente del recurrente se encuentra una empresa importante que no puede ser engañada por una persona a no ser que la empresa haya cedido en la protección de su patrimonio, lesionando las exigencias de autotutela que haría inexistente el requisito del engañó suficiente que exige la tipicidad en la estafa

La doctrina de la Sala sobre la configuración del engaño típico del delito de estafa señala que en su análisis ha de partirse de la base de que el tráfico mercantil ha de regirse por los principios de buena fe y confianza ( STS 838/2012, de 23 de octubre ). Por ello, el marco de aplicación del deber de autoprotección debe ceñirse a aquellos casos en que consta una omisión patentemente negligente de las más mínimas normas de cuidado o porque supongan actuaciones claramente aventuradas y contrarias a la más mínima norma de diligencia.

La STS 162/2012, de 15 de marzo recuerda que una cosa es la exclusión del delito de estafa en supuestos de engaño burdo o de absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia, y otra que se pretenda desplazar sobre la víctima la responsabilidad del engaño, escogiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales.

Esta Sala tiene declarado sobre los deberes de autotutela o de autoprotección del perjudicado que aunque ha de evitarse que una interpretación abusiva de esta exigencia, como la que el recurrente propone, no debe desplazarse indebidamente sobre los perjudicados la responsabilidad de comportamientos en los que la intención de engañar es manifiesta, y el autor ha conseguido su objetivo, lucrándose en perjuicio de su víctima. En este sentido la STS 228/2014, de 26 de marzo considera que "únicamente el burdo engaño, esto es, aquel que puede apreciar cualquiera, impide la concurrencia del delito de estafa, porque, en ese caso, el engaño no es «bastante». Dicho de otra manera: el engaño no tiene que quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima ( STS 1036/2003, de 2 de septiembre ), porque el engaño se mide en función de la actividad engañosa activada por el sujeto activo, no por la perspicacia de la víctima. De extremarse este argumento, si los sujetos pasivos fueran capaces siempre de detectar el ardid del autor o agente del delito, no se consumaría nunca una estafa.... En definitiva, en la determinación de la suficiencia del engaño hemos de partir de una regla general que sólo debe quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas. Regla general que enuncia la STS. 1243/2000 de 11 de julio del siguiente modo: "el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esta regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado.

En otro apartado de la impugnación refiere una vulneración del principio acusatorio que se produce, afirma, porque la sentencia refiere la falsedad de un documento, el supuesto contrato que afirma había celebrado con la propiedad del solar, del que no había sido acusado.

El motivo carece de contenido casacional y debe ser desestimado. No hay acusación por falsedad documental y por lo tanto, tampoco condena, entre otras razones porque el documento falsificado era un documento privado cuya antijuiridicidad aparece incluida en el tipo penal de la estafa que incluye el engaño documentado en un contrato privado que se falsifica. Así lo expresa la sentencia en la motivación.

No se produce lesión alguna del principio acusatorio pues el recurrente se pudo defender del delito del que fue acusado.

SEGUNDO

Denuncia en el segundo de los motivos de la impugnación denuncia el error de derecho por la indebida aplicación del art. 250.1.6 y 248 del Código penal , el delito de estafa agravado por la cuantía del desplazamiento patrimonial.

El motivo se desestima. La vía impugnatoria elegida debe partir del respeto al hecho declarado probado discutiendo, desde ese respeto, la errónea subsunción realizada al aplicar indebidamente el precepto penal sustantivo en el que apoya la impugnación. Desde el relato fáctico la subsunción es correcta pues se relata en el antecedente de hecho el engaño bastante del acusado para obtener del perjudicado un desplazamiento patrimonial causante del perjuicio típico de la estafa. El acusado simuló un contrato de compraventa y la entrega de los 66.000 euros, en dos entregas de 30.000 y de 36.000 euros, para una supuesta vendedora, adquiriendo para su patrimonio esas cantidades.

El alegato del recurrente transcribiendo sentencias sobre el abuso de confianza y de relaciones personales, con la interpretación restrictiva que hemos realizado de la agravación del número 7 del art. 250.1 del Código penal , no es de aplicación a esta casación en la que no se ha aplicado esta agravación específica.

TERCERO

El tercer motivo también es formalizado por el error de derecho del art. 849.1 de la Ley procesal penal . Arguye que el precepto inaplicado es la circunstancia de atenuación de dilaciones indebidas, art. 21.6 del Código penal .

El motivo se desestima. En primer lugar porque el recurrente no interesó en la instancia, donde podía haber sido discutida, la atenuación. Por otra parte, el relato fáctico, del que parte la impugnación, nada dice sobre una dilación ni sobre su carácter de indebida. Además, porque el recurrente tampoco designa los términos de dilación y tampoco expone que fueran indebidas. Se limita a señalar que desde los hechos, en junio de 2007, hasta el enjuiciamiento, y sentencia, en enero de 2016, ha transcurrido un tiempo que considera dilatorio e indebido. Sin embargo omite que la causa se incoa en el mes de julio de 2010, después de la denuncia y no se concreta ningún espacio que pueda ser calificado de dilatorio.

Por lo tanto, si no hay un espacio calificado de dilatorio ni de indebidamente dilatorio, si la dilación no es extraordinaria y si no se constata la causa de la dilación, no es posible declarar la existencia del presupuesto de la atenuación, por lo que el motivo se desestima.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de Don Emilio , contra sentencia dictada el día 26 de enero de 2016 , en causa seguida contra el mismo, por delito de estafa. Imponer a dicho recurrente el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andres Martinez Arrieta Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro Ana Maria Ferrer Garcia Perfecto Andres Ibañez

14 sentencias
  • SAP Córdoba 330/2017, 19 de Julio de 2017
    • España
    • 19 Julio 2017
    ...para excluir su comisión. Así, entre las más recientes, la Sala de lo Penal ha expuesto, en la Sentencia de 14 de marzo de 2017 (ROJ: STS 1036/2017) que su marco de aplicación ha de ceñirse a aquellos casos en que consta una omisión patentemente negligente de las más mínimas normas de cuida......
  • SAP Baleares 47/2017, 4 de Julio de 2017
    • España
    • Audiencia Provincial de Baleares, seccion 1 (penal)
    • 4 Julio 2017
    ...exigencias de autoprotección". En el mismo sentido se han pronunciado, más recientemente, las SSTS 350/2016, de 25 de abril y 160/2017, de 14 de marzo, insistiendo la primera de ellas, con cita de la S 243/2012, en que "... una cosa es la exclusión del delito de estafa en supuestos de "enga......
  • SAP Jaén 49/2021, 23 de Marzo de 2021
    • España
    • 23 Marzo 2021
    ...el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado. ( STS 160/2017, de 14 de marzo) Así en este caso no consta en forma alguna que el denunciante víctima del delito de estafa haya cometido una omisión patentemente neglig......
  • SAP Madrid 302/2018, 11 de Abril de 2018
    • España
    • 11 Abril 2018
    ...ha de ser la causa del perjuicio patrimonial" (FJ 1º) - También es importante traer a colación cuanto, por ejemplo, recuerda la STS de 14 de marzo de 2017 (ROJ: STS 1036/2017 ) acerca de la autotutela: "La doctrina de la Sala sobre la configuración del engaño típico del delito de estafa señ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR