SJMer nº 1 507/2016, 15 de Diciembre de 2016, de Badajoz

PonenteZAIRA VANESA GONZALEZ AMADO
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
ECLIES:JMBA:2016:5017
Número de Recurso341/2015

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00507/2016

SENTENCIA Nº 507/16

JUZGADO MERCANTIL Nº 1 DE BADAJOZ.

JUEZ DOÑA ZAIRA GONZÁLEZ AMADO.

INCIDENTE CONCURSAL 341/15.

DEMANDANTE: J2C INVERSION Y PATRIMONIO S.L.

ABOGADO : Don Federico Chacon Calderón.

PROCURADOR: Doña Yolanda Palacios Jiménez

CONCURSADA: VITALIA CENTROS DE DIA FRANQUICIAS S.L.

ABOGADO : Don Álvaro Jiménez de la Iglesia.

PROCURADOR: Don Juan Carlos Almeida Lorences

ADMINISTRADOR CONCUSAL : Don Belarmino

En Badajoz, a 15 de diciembre de 2016.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12 de noviembre de 2015 se presenta por Doña Yolanda Palacios Jiménez, en nombre y representación de J2C INVERSION Y PATRIMONIO S.L., demanda incidental solicitando la resolución del contrato de franquicia que le une con VITALIA CENTROS DE DIA FRANQUCIAS S.L., con la correspondiente ineficacia de la cláusula que impone la prohibición de competencia durante un años tras la resolución, y costas.

SEGUNDO

Admitida la demanda por providencia de 13 de enero de 2016, se dio traslado a la demandada que presenta su contestación el 14 de enero de 2016. Requerida la parte demandada en providencia de 4 de abril de 2016 para que se pronunciase sobre si ejercita reconvención, no efectúa alegaciones sobre el particular, por lo que se estima desiste de la acción subsidiaria, señalándose vista en providencia de 5 de mayo para el día 5 de octubre de 2016. En dicho acto se practica la prueba testifical y de interrogatorio de parte, quedando las actuaciones pendientes de dictar sentencia.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales salvo el plazo para dictar resolución, debido a la carga de trabajo que soporta el Juzgado.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto del procedimiento. Norma y jurisprudencia aplicables. Solución del caso, la demanda no puede prosperar.

En el presente caso se solicita por JC2 INVERSION Y PATRIMONIO S.L. La resolución del contrato de franquicia celebrado con VITALIA CENTOS DE DIA FRANQUICIAS S.L., basándose en "el interés del concurso" pues considera que el mantenimiento del contrato le impide la continuación de la actividad empresarial debido a la alta carga económica que supone el cumplimiento del mismo, pudiendo continuar la actividad de no tener que abonar los royaltis y demás cánones. A ello añade la necesidad de que se declare la ineficacia de la cláusula que impone la prohibición de competencia durante un año tras la resolución del contrato.

La parte demandada se opone alegando que la resolución contractual le causa un grave perjuicio económico, y que en caso de resolución debería abonar la actora la correspondiente indemnización económica según contrato.

Ha quedado acreditado, en el caso que nos ocupa, que ambas partes celebraron contrato de franquicia el 26 de octubre de 2010. (Documento nº 1)

Así mismo, se ha probado por el informe del AC, que "los gastos realizados en cumplimiento del contrato de franquicia son superiores a los necesarios para el desarrollo de la actividad, lo cual no se ha visto acompañado por el número de clientes previstos en el plan de negocio de la franquiciadora. La excesiva inversión y gastos iniciales ha provocado que el crecimiento de gastos hay sido muy superior a los ingresos previstos, lo que ha provocado grandes pérdidas a la sociedad, así como ha contribuido como un factor a la situación de insolvencia de la concursada".( documento nº 3)

El artículo 61 y 62 de la LC establecen que la declaración de concurso, por sí sola, no afectará a la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte. Las prestaciones a que esté obligado el concursado se realizarán con cargo a la masa.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la administración concursal, en caso de suspensión, o el concursado, en caso de intervención, podrán solicitar la resolución del contrato si lo estimaran conveniente al interés del concurso. El secretario judicial citará a comparecencia ante el juez al concursado, a la administración concursal y a la otra parte en el contrato y, de existir acuerdo en cuanto a la resolución y sus efectos, el juez dictará auto declarando resuelto el contrato de conformidad con lo acordado. En otro caso, las diferencias se sustanciarán por los trámites del incidente concursal y el juez decidirá acerca de la resolución, acordando, en su caso, las restituciones que procedan y la indemnización que haya de satisfacerse con cargo a la masa. Cuando se trate de la resolución de contratos de arrendamiento financiero, y a falta de acuerdo entre las partes, con la demanda incidental se acompañará tasación pericial independiente de los bienes cedidos que el juez podrá tener en cuenta al fijar la indemnización.

La declaración de concurso no afectará a la facultad de resolución de los contratos a que se refiere el apartado 2 del artículo precedente por incumplimiento posterior de cualquiera de las partes. Si se tratara de contratos de tracto sucesivo, la facultad de resolución podrá ejercitarse también cuando el incumplimiento hubiera sido anterior a la declaración de concurso.

La acción resolutoria se ejercitará ante el juez del concurso y se sustanciará por los trámites del incidente concursal.

Aunque exista causa de resolución, el juez, atendiendo al interés del concurso, podrá acordar el cumplimiento del contrato, siendo a cargo de la masa las prestaciones debidas o que deba realizar el concursado.

Acordada la resolución del contrato, quedarán extinguidas las obligaciones pendientes de vencimiento. En cuanto a las vencidas, se incluirá en el concurso el crédito que corresponda al acreedor que hubiera cumplido sus obligaciones contractuales, si el incumplimiento del concursado fuera anterior a la declaración de concurso; si fuera posterior, el crédito de la parte cumplidora se satisfará con cargo a la masa. En todo caso, el crédito comprenderá el resarcimiento de los daños y perjuicios que proceda.

En primer lugar, hay que determinar si estamos ante un contrato con obligaciones reciprocas pendientes de cumplimiento para aplicación del artículo invocado por la actora. A este respecto, y en relación con el contrato de arrendamiento financiero, el Tribunal Supremo, en sentencia, entre otras, de 26 de junio de 2016 , siendo ponente el Ilmo. Sr. Don, Rafael Sarazá Jimena, ha declarado que "para resolver la cuestión planteada en el recurso ha de determinarse, en primer lugar, si el contrato de arrendamiento financiero mobiliario suscrito por las partes se encuentra en la situación prevista en el art. 61.1 de la Ley Concursal (esto es, que al momento de la declaración del concurso una de las partes hubiera cumplido íntegramente sus obligaciones y la otra tuviese pendiente el cumplimiento total o parcial de las recíprocas a su cargo) o en la prevista en el art. 61.2 (esto es, que se tratara de un contrato con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte).

La cuestión ha sido tratada por la sala en las sentencias núm. 34/2013, de 12 de febrero, 44/2013, de 19 de febrero, 492/2013, de 27 de junio, 523/2013 de 5 de septiembre, 33/2014, de 11 de febrero, 145/2014, de 25 de marzo, 652/2014, de 12 de noviembre, y 494/2015, de 12 de septiembre.

En estas sentencias hemos afirmado que la Ley Concursal no define qué debe entenderse por obligaciones recíprocas. Tampoco lo hace el Código Civil. Este se limita a regular el régimen de la constitución en mora en las obligaciones recíprocas en el último inciso del art. 1100, a prever que «la obligación...

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