STSJ Canarias 451/2016, 16 de Diciembre de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ-ACEDO
ECLIES:TSJICAN:2016:2644
Número de Recurso249/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución451/2016
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 09

Fax.: 928 32 50 39

Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000249/2016

NIG: 3501645320150002719

Materia: Derechos fundamentales

Resolución:Sentencia 000451/2016

Proc. origen: Derechos fundamentales Nº proc. origen: 0000445/2015-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Procurador:

Interviniente MINISTERIO FISCAL

Apelado CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E IGUALDAD

Apelante Basilio MARIA ELISA PEREZ BELTRAN

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

Presidente

D./Dª. CÉSAR JOSÉ GARCÍA OTERO

Magistrados

D./Dª. EMMA GALCERÁN SOLSONA

D./Dª. FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de diciembre de 2016.

Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el presente recurso de apelación número 0000249/2016, interpuesto por D. Basilio, representado la Procuradora de los Tribunales Dña. MARIA ELISA PEREZ BELTRAN, contra la CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E IGUALDAD, habiendo comparecido, en su representación y defensa el letrado del SERV. JURÍDICO CAC LP, y habiendo intervenido el Ministerio Fiscal versando sobre Derechos Fundamentales. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO.

I ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Contencioso-administrativo número 1 de Las Palmas dicto sentencia el día 27 de abril de 2016 en el Procedimiento Especial para la Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona Núm. 445/2.015, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Basilio, contra inactividad de la Administración después de la ausencia de resolución expresa sobre la solicitud de renovación de excedencia por prestación de servicios en sector Público de 30 de Junio de 2015 y la resolución de la Dirección General de la Función Pública de 9 de Julio de 2015 por la cual se cesaba al Demandante de la plaza de Letrado departamental.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el demandante en la instancia, dándose traslado a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal que formalizaron su oposición dentro del plazo conferido.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala, se formó rollo de apelación, continuando el recurso por sus trámites, con personación de las partes y señalamiento para deliberación, votación y fallo.

Fue ponente el Ilmo Sr D. FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO, que expresa el parecer unánime.

II FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como pone de relieve la sentencia de instancia, la parte recurrente hoy apelante, promovió procedimiento especial de protección de derechos fundamentales considerando las resoluciones recurridas vulneran los derechos fundamentales reconocidos en el Artículo 23.2 (Derecho a acceder a los cargos público y el ejercicio de sus funciones) y 24 (tutela judicial efectiva) de la Constitución e interesa que se anule el cese del actor como Letrado, reconociendo su derecho al mantenimiento de su situación administrativa de excedencia voluntaria por prestación de servicios su sector Público, conforme a la resolución de 6 de Noviembre de 2007, así como a percibir las diferencias retributivas dejadas de percibir con efectos retroactivos a 30 de Julio de 2015, más el interés legal correspondiente.

La sentencia apelada, luego de desarrollar en extenso las pretensiones del demandante y las cuestiones de legalidad ordinaria por las que considera que el acto recurrido es ajustado a Derecho termina señalando que: "Finalmente sostiene el actor que se han vulnerado los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 23.2 de 24 de la Constitución, puesto que debió haberse entendido estimada en virtud de silencio administrativo positivo su solicitud de excedencia voluntaria para la prestación de servicios en el sector Público, sin embargo en este caso tal el apartado 30 del anexo del Decreto 164/1994 se refiere a la estimación por silencio administrativo positivo de la excedencia voluntaria por interés particular en caso de que transcurra un mes sin dictarse resolución y no a la excedencia voluntaria para prestación de servicios en el sector Público a la que se refiere el artículo 15 real Decreto 355/1995 en la que además no existe reserva de puesto de trabajo, y para la que no se exige, como sucede con la desestimación de una solicitud de excedencia voluntaria por interés particular que se dicte una resolución expresa y motivada (artículo 39.5 de la Ley de la función Pública Canaria).

Como consecuencia de todo lo expuesto no ha quedado acreditado que mediante las resoluciones recurridas se hayan vulnerado los artículos 23 2 y 24 de la constitución, pues tal y como sostiene acertadamente el Ministerio Fiscal en su contestación, el cese del actor como Letrado interino de la comunidad autónoma vino motivado por su participación voluntaria en el concurso convocado por Orden de 2 de Julio de 2014 sin que exista un derecho Estatutario a obtener una renovación de la excedencia que le permitía ejercer como Letrado interino."

SEGUNDO

Debemos recordar una vez más que, como es sabido el artículo 53.2 de la Constitución Española establece que «cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades públicas y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del capítulo segundo ante los tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad, y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional». Para la efectividad del anterior precepto la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, regula el proceso de amparo jurisdiccional en su sección segunda, dándole un carácter excepcional, sumario y urgente en atención, precisamente, a su finalidad estricta de «restablecer o preservar los derechos fundamentales o libertades públicas por razón de las cuales se formuló el recurso», debiendo aclararse que es característica principal de ese proceso la de que no supone ni requiere para su adecuado tratamiento y funcionalidad el estudio y análisis pleno de la legalidad ordinaria jurídico-administrativa del acuerdo impugnado, sino que se centra, exclusivamente, en la determinación de si el acto o resolución recurrida vulnera el contenido constitucional de los derechos y libertades establecidos en sus artículos 14 a 30 de la Constitución . Tras la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio, la garantía jurisdiccional del procedimiento se regirá, en el orden contenciosoadministrativo, por lo dispuesto en la misma. Todo ello implicó incorporar a nuestro sistema jurídico, como la más importante función de los jueces, un proceso ágil para garantizar los derechos fundamentales de las personas, físicas o jurídicas.

La antedicha protección de determinados derechos individualmente considerados, en aras al marco constitucional, hace preciso que quien invoque una conculcación de una de las libertades o de los derechos fundamentales ponga de manifiesto, o acredite razonadamente, cómo han sido lesionados tales derechos desde una óptica constitucional. Es decir que, como expresó el máximo intérprete constitucional en su primera sentencia, 1/1981, de 26 de enero, reiterado en la 182/1990, de 15 de noviembre, debe levantar la carga de mencionar expresamente el concreto derecho o libertad que invoca, con el fin de que el órgano judicial pueda satisfacer tal derecho o libertad haciendo innecesario el acceso a sede jurisdiccional.

La demanda se funda en la pretensión de que se entiende vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución .

Debemos recordar que la invocación de este derecho fundamental se realiza referida a una actuación administrativa de naturaleza propia de organización del personal, no sancionadora. El Tribunal Constitucional ha dicho que "el ámbito de la tutela judicial, como derecho fundamental, no se extiende al procedimiento administrativo y, por ello, no le afectan las deficiencias o irregularidades cometidas en su curso por las Administraciones Públicas, que tienen otro cauce y otro tratamiento."

La tutela judicial efectiva es el derecho de acceder a la jurisdicción para obtener una resolución fundada. Los aspectos que se invocan del derecho del artículo 24.1 de la Constitución tienen un cauce y tratamiento propio en artículos o normas de legalidad ordinaria, como los reguladores de la cosa juzgada y de vinculación del procedimiento inspector posterior a los hechos declarados probados por una previa sentencia penal.

En el presente pleito no puede apreciarse, en principio, la vulneración en ningún momento de este derecho constitucional de tutela judicial efectiva, pues no es predicable de una actuación de la administración, sino de los tribunales de justicia; por ello, en el procedimiento administrativo no se ha podido vulnerar este derecho, y en el acto administrativo que se recurre tampoco se aprecia ninguna vulneración, y cualquier vulneración de la tutela judicial efectiva en el mismo debe reclamarse en aquel...

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