SAP Santa Cruz de Tenerife 340/2016, 26 de Octubre de 2016

PonenteESTHER NEREIDA GARCIA AFONSO
ECLIES:APTF:2016:2001
Número de Recurso809/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución340/2016
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

? SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

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Santa Cruz de Tenerife

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Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves

Nº Rollo: 0000809/2016

NIG: 3802343220150012806

Resolución:Sentencia 000340/2016

Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0003448/2015-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 4 de DIRECCION000

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Denunciante Ricardo

Denunciante Ruth Jose Francisco Perera Garcia Emma Gonzalez Canino

Apelante Juan Enrique Fernando Comenge Acosta

Perjudicado Crescencia

SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife, a 26 de octubre de 2016.

Visto, en nombre de S.M. el Rey, por la Ilma. Sra. Doña ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO, Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tenerife, el Rollo de apelación penal número 809/2016, dimanante del Juicio sobre delito leves n º 3448/2015, seguido en el Juzgado de Instrucción número 4 de DIRECCION000, por delito leve de Amenazas; siendo partes, de una como apelante, D. Juan Enrique

, bajo la dirección letrada de D. FERNANDO COMENGE ACOSTA ; y de otra parte como apelados D. Ricardo

, DOÑA Ruth y la menor Crescencia, representada la segunda por la Procuradora de los Tribunales DOÑA EMMA GONZÁLEZ CANINO y bajo la dirección letrada de D. JOSÉ FRANISCO PERERA GARCÍA; y en defensa de la acción pública el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de número 4 de DIRECCION000 con fecha 31 de mayo de 2016 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía: "1º) Que debo CONDENAR y CONDENO a Juan Enrique como autor penalmente responsable de tres delitos leves de amenazas, previstos y penados en el artículo 171.7 del Código Penal, a la pena de tres meses de multa a razón de una cuota diaria de cuatro euros (en total, trescientos sesenta euros),por cada uno de los cometidos contra Ricardo y Crescencia y la pena de dos meses de multa a razón de una cuota diaria de cuatro euros (en total, doscientos cuarenta euros) por el cometido contra Ruth, importes que deberán ser totalmente abonados en la cuenta de consignaciones de este Juzgado en el plazo de quince días hábiles a contar desde la fecha en que se efectúe el requerimiento judicial de pago, y en el caso de que no se proceda de este modo ni fueran satisfechas por vía de apremio, las mencionadas multas serán sustituidas por un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas; todo ello con expresa imposición a la parte condenada de las costas procesales causadas.

  1. ) Que debo ACORDAR y ACUERDO PROHIBIR a Juan Enrique acercarse a Ricardo, Crescencia y a Ruth debiendo guardar siempre una distancia de, como mínimo, cincuenta metros, apartándose si, por casualidad, se encontrara con ellos, prohibiéndole deambular o permanecer en la calle donde está sito su domicilio o en las calles inmediatas adyacentes, así como comunicarse telefónicamente o por cualquier otro medio con los mencionados, apercibiéndole de que de no hacerlo incurrirá en un delito de quebrantamiento de condena.

Tal medida se acuerda durante el plazo de seis meses."

En la referida Sentencia se consignaban los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Único.- Del conjunto de la prueba practicada o reproducida en el acto del juicio ha quedado acreditado, y así se declara, que en fecha seis de septiembre de dos mil quince, siendo aproximadamente las 15:20 horas y en la CALLE000, en DIRECCION001 ( DIRECCION000 ), Juan Enrique se asomó por la ventana de su casa al escuchar un ruido y cuando vio que Ricardo había dado con su vehículo un golpe al coche de un vecino se lo recriminó, iniciándose una discusión en la que también intervino la mujer del segundo. Juan Enrique entonces bajó y se dirigió a Ricardo de forma muy agresiva, intercediendo la hija del Sr.1 Ricardo

, Crescencia y su mujer, Ruth . La reacción del Sr. Juan Enrique fue subir a su casa y asomarse con una escopeta de balines, apuntando al Sr. Ricardo y a su hija diciendo: "¿que quieres, que te pegue un tiro?.

Asímismo dijo que "les iba a cortar el cuello" y refiriéndose a Crescencia que "la iba a violar, que la iba a echar el coche"."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de

D. Juan Enrique, infracción del art. 962.1 de la LE.Criminal, error en la valoración de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia e infracción del art. 171.7 del C.P ..

Admitidos a trámite dicho recurso y conferida a las demás partes el traslado preceptivo a fin de que las mismas pudieran adherirse o impugnar los términos del recurso, y evacuado aquel trámite por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de DOÑA Ruth se interesó la desestimación del recurso, remitiéndose las actuaciones a esta sección de la Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos principales, fueron registrados y proveída la designa de Magistrada para su conocimiento, ante quien quedaron los autos para resolver sin más trámite.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, ya relacionados, y se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En cuanto al recurso interpuesto por la representación procesal de D. Juan Enrique, conforme a lo previsto el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . se formaliza invocando los siguientes motivos de impugnación : a) infracción del art. 962.1 de la LE.Criminal,argumentando que en este caso no concurre el requisitos de procedibilidad de previa denuncia de la persona agraviada, siendo la hija del perjudicado Sr. Ricardo, menor de edad en la fecha de los hechos, sin que se hubiera realizado el ofrecimiento de acciones a sus padres antes del comienzo del juicio oral.

  1. Infracción del art. 171.7 del C.P ., alegando que la presunta amenaza se vierte sobre un grupo de personas, nunca de forma individualizada, por lo que se debe considerar un solo delito de amenazas. Y que los hechos no revistieron la gravedad que justifique la imposición de una pena de multa tan severa . c)Vulneración del principio de presunción de inocencia, argumentando que la declaración de la perjudicada no puede ser considerada prueba de cargo suficiente para sustentar una condena y las versiones son contradictorias.

d)Error en la apreciación de la prueba, alegando que la Juzgadora fundamentó la condenada en prueba indiciaria, al no existir prueba directa, y tal prueba indiciaria no cumple los requisitos jurisprudenciales, limitándose a declarar probados los hechos alegados por la denunciante.

SEGUNDO

En primer lugar hemos de abordar el motivo de apelación de la sentencia de fecha 31 de mayo de 2016, referente a la ausencia del requisito de procedibilidad de previa denuncia de la persona agraviada, por cuanto en caso de estimación del mismo devendría innecesario el examen de los demás motivos de impugnación planteados. Alega el recurrente que siendo la hija del perjudicado Sr. Ricardo menor de edad en la fecha de los hechos, no se ha realizado el ofrecimiento de acciones a sus padres antes del comienzo del juicio oral.

El motivo de apelación, ha de ser rechazado.

El art. 171. 7 del Código Penal, tras la reforma operada por la L.O 1/2015 de 30 de marzo establece que " 7. Fuera de los casos anteriores, el que de modo leve amenace a otro será castigado con la pena de multa de uno a tres meses. Este hecho sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal". Se trata, por tanto, en el sentido más estricto, de infracciones penales semipúblicas, esto es, que requieren, como requisito de perseguibilidad, una iniciativa del perjudicado, sin la cual no puede iniciarse la persecución penal; pero no se han convertido en delito privados, sujetos a la plena y libre disponibilidad de las partes, sino que una vez que se ha cumplido este requisito de la denuncia, el delito leve puede ser perfectamente perseguible de oficio ( como lo era la antigua falta de amenazas leves del art. 620.2 del C.P . en su redacción anterior ), a iniciativa del Ministerio Fiscal, debiendo significarse que tal requisito o presupuesto es subsanable durante el proceso, tratándose de un vicio procesal de simple anulabilidad susceptible de convalidación, mediante la posterior actuación de la parte o partes perjudicadas. En este sentido la S.T.S. 3-10-91 señaló que este requisito o presupuesto procesal de procedibilidad ha de entenderse subsanable por la posterior personación y ejercicio de las acciones penales y civiles por los legitimados para hacerlo, ya que el reputar como insubsanable el defecto equivaldría a desconocer la razón teleólogica de la exigencia del presupuesto procesal de procedibilidad, actitud consolidadora que se da, como dice la S.T.S. 25-10-94, cuando la parte perjudicada comparece en el curso del procedimiento, ya iniciado, colaborando a la investigación judicial, sin mostrar reparo alguno a la continuación del proceso, con respecto al ofrecimiento de acciones del art. 109 L.E. Cri. que se le hace.

Por tanto, ello significa que al perjudicado u ofendido se le concede por el ordenamiento un derecho absoluto a la incoación del procedimiento, sin que ello constituya "condición objetiva de punibilidad". El hecho de que el legislador tipifique una determinada conducta punible como semipública quiere decir, en definitiva, que se otorga al ofendido el derecho subjetivo a la no "perseguibilidad del delito". En este sentido, se ha de tener presente que las condiciones objetivas de perseguibilidad en las infracciones penales semipúblicas son presupuestos formales, ajenos al delito, de carácter procesal, en virtud de los cuales se deja en manos del particular agraviado la iniciativa para...

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