STSJ País Vasco 217/2017, 24 de Enero de 2017

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2017:253
Número de Recurso2524/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución217/2017
Fecha de Resolución24 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 2524/2016

N.I.G. P.V. 20.05.4-16/001313

N.I.G. CGPJ 20069.34.4-2016/0001313

SENTENCIA Nº: 217/2017

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 24 de enero de 2017.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por GARBIALDI S.A.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Dos de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 29 de agosto de 2016, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Teodoro frente a COMERCIAL DE LIMPIEZAS VILLAR S.A. y GARBIALDI S.A.L. Y FOGASA.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Teodoro, con DNI NUM000, venía prestando sus servicios profesionales por cuenta y bajo el ámbito de organización y dirección de COMERCIAL DE LIMPIEZAS VILLAR S.A., con antigüedad desde el 16 de noviembre de 2015, con categoría de peón especialista y salario bruto mensual de 1.714,16 euros, sustituyendo a Ángel que se encontraba en situación de incapacidad temporal.

La parte actora prestaba sus servicios en distintos centros dependientes del Departamento de Educación del Gobierno Vasco al ser COMERCIAL DE LIMPIEZAS VILLAR S.A. adjudicataria del servicio de limpieza (incontrovertido).

SEGUNDO

A partir del 1 de abril de 2016, pasa a ser la adjudicataria de tal servicio la entidad GARBIALDI, la cual le remitió a la parte actora una carta el día 31 de marzo del mismo año, indicándole que no le subrogaría por no haber entregado la empresa saliente la documental laboral necesaria para tal subrogación (folio 85).

TERCERO

Entre el 18 de febrero y el 31 de marzo de 2016, las codemandadas intercambiaron una serie de emails en los que GARBIALDI reclamaba la documentación del lote 5 de la licitación, entre los que se encontraría el actor, y en los que LIMPIEZAS VILLAR responde que ya remitió toda la documentación necesaria, no mostrándose conforme con ello la primera (folios 48 y ss; folios 148 y ss).

CUARTO

Resulta aplicable el Convenio Colectivo entre las empresas concesionarias y los trabajadores que prestan sus servicios en los centros dependientes del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco y de la UPV/EHV, con especial mención del art. 34 del mismo, el cual se da por reproducido.

QUINTO

El 21 de abril de 2016 se celebró el preceptivo acto de conciliación administrativa con el resultado de intentado sin avenencia respecto de LIMPIEZAS VILLAR, y sin efecto respecto de GARBIALDI.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

  1. Que estimo la demanda formulada por Teodoro frente a GARBIALDI S.A.L, y en su virtud:

    1. - Declaro improcedente el despido, debiendo la mercantil elegir entre el abono de la indemnización de 774,81 €, o la readmisión con el pago de los salarios de tramitación a razón de 56,35 €/día en los términos del art. 56 ET.

    2. - Las anteriores cuantías se verán incrementadas con los intereses del fundamento de derecho quinto de esta resolución.

  2. Que desestimo la demanda formulada por Teodoro frente a COMERCIAL DE LIMPIEZAS VILLAR S.A., y en su virtud absuelvo a ésta de los pedimentos dirigidos en su contra.

  3. No se hace pronunciamiento condenatorio alguno frente al FOGASA sin perjuicio de sus responsabilidades legales.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por las partes contrarias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estimada por la sentencia de instancia la demanda por despido presentada por D. Teodoro frente a las empresas Garbialdi SAL y Comercial de Limpiezas Villar SA con ocasión de que no fuera subrogado cuando a partir del 1.4.2016 Garbialdi, como nueva adjudicataria, se hizo cargo del servicio de limpieza de centros dependientes del Departamento der Educación del Gobierno Vasco que anteriormente era desarrollado por Limpiezas Villar para la que trabajaba aquél, de tal forma que declara la improcedencia del despido con condena a Garbialdi a responder de los efectos subsiguientes y absuelve a Limpieza Villar, por la representación letrada de Garbialdi se interpone recurso de suplicación dirigido al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por el demandante (que además de oponerse al recurso -de forma subsidiaria pide en su caso la condena de Limpiezas Villar- solicita una revisión de hechos) y por Limpiezas Villar (que postula la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de costas y sanción por mala fe y temeridad a la recurrente).

SEGUNDO

Comenzando con el análisis de las revisiones en el relato fáctico solicitadas por la parte actora en su escrito de impugnación, que tienen amparo en los arts. 197.1, 196 y 193 b) de la LRJS, hemos de señalar en primer lugar que es criterio de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la revisión de los hechos declarados probados exige la concurrencia de una serie de requisitos consistentes en que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, citando concretamente la prueba documental o en su caso pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador de una manera manifiesta, evidente y clara, precisando la influencia de la variación del signo del pronunciamiento pues ha de tener trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS de 14 de mayo 2013, rec. 285/2011, y 17 de enero de 2011, rec. 75/2010). Además, no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, pues no cabe sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y cuando se trate de documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 24/1990, de 15 de febrero). Así, para la prosperabilidad del recurso de suplicación por dicho cauce procesal se exige: a) que la equivocación que se imputa al juzgador en los hechos probados, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador "a quo", a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar la revisión fáctica en el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, que a diferencia de la apelación civil, no faculta a la Sala para la revisión de todo lo actuado.

Pues bien, no accede a ninguna de las dos revisiones postuladas por resultar intrascendentes o innecesarias para la resolución del objeto litigioso: a) siendo cierto que en el documento obrante al folio 36 de las actuaciones, dentro del listado de los integrantes de la brigada 5 se recoge el...

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