STSJ Extremadura 61/2017, 2 de Febrero de 2017

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2017:128
Número de Recurso664/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución61/2017
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00061/2017

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

C/PEÑA S/N

Tfno.: 927 62 02 36-37-42 Fax: 927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2015 0000167

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 664/16

Procedimiento de origen: DEMANDA nº 397/15 del JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 de Badajoz.

Sobre: Despido

Recurrente/s: D. Nicanor

Abogado/a : D. JUAN GINÉS GONZÁLEZ CAYERO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s : "ALMACENES DELGADO E HIJOS S.L"

Abogado/a: Dª MARÍA PALOMA ANDRADE DIAZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. MERCENARIO VILLALBA LAVA

En CÁCERES, a 2 de febrero de 2017.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 61/17

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 664/16, interpuesto por el Sr. Letrado D. JUAN GINÉS GONZÁLEZ CAYERO, en nombre y representación de, D. Nicanor, contra la Sentencia número 370 /16, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 DE BADAJOZ, en el procedimiento DEMANDA nº 397/15, seguido a instancia de la parte Recurrente, frente a "ALMACENES DELGADO E HIJOS S.L", parte representada por la Sra. Letrada Dª. MARIA PALOMA ANDRADE DIAZ, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. SR. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Nicanor presentó demanda contra "ALMACENES DELGADO E HIJOS S.L" siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 370/16 de 30 de junio de 2016.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados :" PRIMERO. D. Nicanor, prestó servicios para la empresa ALMACENES DELGADO E HIJOS, en virtud de contrato de trabajo de fecha 19 de abril de 2.010, con la categoría profesional de conductor repartidor. Ello con un salario bruto de 1.415,77 euros mensuales, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias SEGUNDO.- En fecha 13 de abril de 2015, con efectos desde el día 29 de abril, el trabajador comunica a la empresa su baja voluntaria. TERCERO.- . El actor no ostenta la condición de representante legal o sindical de los trabajadores ni la ha tenido en el año anterior. CUARTO.- Con fecha de 7 de mayo de 2.015 la parte demandante interesó la celebración del preceptivo acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 25 del mismo mes y año, con el resultado de sin avenencia."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO en su integridad la demanda interpuesta por D. Nicanor frente a la empresa ALMACENES DELGADOE HIJOS, SL, debo ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de todos los pedimentos realizados en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Nicanor interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 25 de noviembre de 2016.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda por despido, al entenderse en la resolución de instancia que no había existido tal decisión empresarial, sino dimisión del propio trabajador.

El recurso contiene dos motivos, el primero de los cuales se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo el recurrente dar una nueva redacción al tercero de ellos, para que lo que conste sea "el trabajador firmó un documento en blanco que con posterioridad fue complementado por la empresa en el que se hace constar la comunicación de dejar de prestar servicios de forma voluntaria expresando ésta la fecha 13 de abril de 2015 ("13-4-2015") como la de su firma y la de 29 de abril de 2015 ("29-4-2015") como la de efectos de su baja voluntaria", sin que pueda accederse a ello porque se apoya en un acta de exhibición de un Notario que lo que puede acreditar es que, en efecto, el demandante le presentó un documento en el que estaban en blanco, es decir, sin que estuvieran rellenados, los espacios destinados al día en el que, según el propio documento, dejaba de prestar servicios de forma voluntaria y la fecha de la firma ( art. 319.1 LEC), pero lo que no acredita, porque no puede dar fe de ello el Sr. Notario, es ni que ese documento lo firmaran quienes en él se dice que lo hacen ni que el que aparece en el folio 53 se confeccionara también con esos espacios en blanco y que fuera después "complementado", es decir, que se rellenaran tales espacios en blanco, y que fuera el resultado de ese "complemento" o relleno y no debe olvidarse que, como se mantiene en la impugnación, e incluso se reconoce en el propio motivo, al juzgador de instancia corresponde apreciar todos los elementos de convicción del proceso, a tenor del art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO

En el otro motivo del recurso se denuncia la infracción del art. 24.1 de la Constitución, 7, 1.255, 1.258, 1.261, 1.265 y 1.266 del Código Civil y 3.5, 20, 49.1 y 55 del Estatuto de los Trabajadores, insistiendo el recurrente en que el trabajador firmó el documento en el que se plasmó su dimisión con las fechas en blanco, siendo rellenadas después por la empresa, alegación que no puede prosperar.

En efecto, ha de empezarse por descartar infracción alguna del art. 24.1 CE porque al demandante se le ha proporcionado tutela judicial efectiva, sin que en el motivo se nos diga en que forma o porque causa se le ha privado de ella. Como se razona en la STS de 27 de octubre de 1987, "al actor no se le privó del libre acceso al órgano judicial competente y a los recursos correspondientes, que el proceso se ha desarrollado con sujeción a la normativa procesal, se ha oído a las partes y se han practicado las pruebas propuestas e incluso el juzgador ha ordenado las diligencias para mejor proveer que estimó oportunas; otra cosa es que la resolución le haya sido adversa; el actor pretende identificar la tutela judicial efectiva con el hecho de que se resuelva el litigio a su favor, lo que es absurdo". En el mismo sentido, se dice en la sentencia de esta Sala de 4 de agosto de 2014, [Otra cosa es que esa conclusión y la solución que se ha dado en la sentencia no satisfagan el recurrente o que no sea la adecuada, pero eso no determina la nulidad porque, como nos dice la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 245/1993, de 19 julio, "el derecho a la tutela judicial efectiva no incluye el hipotético derecho al acierto judicial, no comprende la reparación o rectificación de equivocaciones, incorrecciones jurídicas o incluso injusticias producidas en la interpretación o aplicación de las normas ( SSTC 27/1984, 50/1988, 256/1988 y 210/1991)" y en el mismo sentido puede verse la STC...

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