SAP Valladolid 16/2017, 12 de Enero de 2017

PonenteFRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ
ECLIES:APVA:2017:169
Número de Recurso387/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución16/2017
Fecha de Resolución12 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00016/2017

N10250

C.ANGUSTIAS 21

- Tfno.: 983.413495 Fax: 983.459564

TRB

N.I.G. 47186 42 1 2015 0019472

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000387 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001186 /2015

Recurrente: BANCO CEISS

Procurador: FRANCISCO JAVIER GALLEGO BRIZUELA

Abogado: JOSE IGNACIO PASCUAL MATARRANZ

Recurrido: Herminia

Procurador: LAURA CARDEÑOSA CALVO

Abogado: ELI SEBASTIAN MOLINA

S E N T E N C I A nº16

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOSE JAIME SANZ CID

ILMOS. MAGISTRADOS:

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ

En Valladolid, a doce de enero de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001186/2015, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000387/2016, en los que aparece como parte apelante, BANCO CEISS, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. FRANCISCO JAVIER GALLEGO BRIZUELA, asistido por el Abogado D. JOSE IGNACIO PASCUAL MATARRANZ, y como parte apelada, Herminia, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. LAURA CARDEÑOSA CALVO, asistido por el Abogado D. ELI SEBASTIAN MOLINA, sobre nulidad cláusula suelo, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 8 de junio de 2016, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000387 /2016 del que dimana este recurso. Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Estimando la demanda promovida por Dª Herminia contra la entidad BANCO CEISS declaro la anulación y consiguiente eliminación de la escritura pública de préstamo hipotecario de fecha 29 de noviembre de 2006 ( número de protocolo 898 ) autorizada por la Notario Dª Begoña González Pereda, de la cláusula financiera Tercera BisTipo de interés variable, que en en el penúltimo párrafo recoge " En ningún caso el tipo de interés nominal anula resultante de cada variación podrá ser superior al 12,50% ni inferior al 3,50%", condenando a la entidad demandada:

  1. - A estar y pasar por la anterior declaración, dándole puntual y efectivo cumplimiento;

  2. - A calcular las cuotas del préstamo hipotecario sin la referida cláusula y reintegrar a la demandante el importe de los intereses cobrados de más por aplicación de esta cláusula desde el 9 de mayo de 2.013 y que se calcularán en ejecución de sentencia de haberse aplicado la cláusula simple de interés variable pactada; sin perjuicio de que en fase de ejecución de sentencia y en virtud de lo que pudiera resolverse sobre este extremo por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea ( en trámite de resolución ) pudiera extenderse los efectos jurídicos de la misma a la consecuencia económica, ahora limitada, a los intereses cobrados de más por aplicación de esta cláusula desde el 9 de mayo de 2.013, a la fecha del préstamo.

  3. - Cantidad que devengará el interés legal del art.576 de la LEC .

  4. - Todo ello con expresa condena de la parte demandada al pago de las

costas causadas."

Que ha sido recurrido por la parte demandada BANCO CEISS, habiéndose opuesto la parte demandante.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 7 de diciembre de 2016, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la litis: motivos del recurso de apelación interpuesto por BANCO DE CAJA ESPAÑA, SALAMANCA Y SORIA, S.A.

Por el recurrente se interpone recurso argumentando que: 1) la actora no actuó como consumidora en el momento de la contratación de la ampliación del préstamo, por lo que no resulta aplicable la normativa de protección del consumidor particular sobre el doble control de transparencia, sino exclusivamente el control de incorporación; 2) también se alude a que la cláusula denominada "suelo" objeto del presente litigio supera el filtro de incorporación pues es clara, sencilla y fácilmente comprensible, y se dio al cliente la información de su existencia tanto antes, como en el momento de la firma del contrato, cumpliendo también con la normativa de transparencia; 3) de forma subsidiaria, se denuncia la infracción de los arts. 218 y 219 LEC, en cuanto se exige que las sentencias sean congruentes con las peticiones de la demanda y con la reserva de liquidación;

4) finalmente, se alega en relación a la condena en costas que la estimación de la misma debe conllevar en todo caso la estimación parcial de la demanda y la no imposición de las costas causadas según el citado precepto de la Ley Rituaria.

SEGUNDO

- Sobre la condición de consumidora de la actora: extemporaneidad de la alegación de la demandada

Se sostiene por la recurrente que la Sra. Herminia no ostenta la condición de consumidora pues en el interrogatorio practicado en el acto del juicio reconoció que el préstamo se obtuvo para refinanciar un préstamo personal anterior, cuyo objeto fue las obras en el local en el que se explota su negocio de hostelería y la compra de un vehículo que necesitaba para el negocio, con independencia que la segunda hipoteca se hiciera sobre la vivienda de su propiedad.

Por su parte, la actora se opone a tal alegación apuntando el carácter extemporáneo de la manifestación, dado que no se formuló en la contestación a la demanda, sino que se lo realizó en sede de conclusiones.

Efectivamente, como ha apuntado el TS en su sentencia de 10 de julio de 2007 "la invariabilidad del objeto del proceso, que, una vez establecida la litispendencia (v. gr., STS de 22 de diciembre 2005 ), imponen los principios de rogación y disposición, suele ser referida por la jurisprudencia, apoyándose en el tenor literal del artículo 548 LEC 1881, aplicable a este proceso por razones temporales, al momento de la presentación de la demanda -o de la contestación, por lo que se refiere al demandado- ( SSTS de 28 de mayo de 1997, 21 de mayo de 2004, 6 de junio de 2006, 29 de junio de 2006 ) o al momento de la iniciación del pleito (v. gr., STS de 9 de abril de 2003 ), en consonancia con lo que dice hoy el artículo 411 LEC, el cual proclama el principio de perpetuación de la jurisdicción refiriéndolo al momento de iniciación del proceso.

Sin embargo, el principio perpetuatio iurisdictionis [perpetuación de la jurisdicción] no impide tomar en consideración (amén de otros supuestos en que rige el principio de oficialidad y verdad material), si están íntimamente ligados a los hechos discutidos, hechos posteriores a la presentación de la demanda o no alegados en los escritos iniciadores que desplieguen una eficacia complementaria o interpretativa para la integración del objeto del proceso, con arreglo a las circunstancias existentes en el momento de la interposición de la demanda, siempre que, como recuerda la STS núm. 828/1993, de 2 septiembre, recurso núm. 3417/1990, con ello no se contravenga «[...] la imposibilidad de alterar los hechos fundamentales ( art. 548 LEC, tal como proclama hoy expresamente el artículo 412.2 LEC )".

En el supuesto examinado los hechos en que se fundamenta el recurso de apelación por la parte demandada (en lo relativo a la falta de condición de consumidora de la actora) no fueron debidamente formulados en el escrito de contestación a la demanda, por lo que no integró en modo alguno el objeto del proceso, ni se concretó como un hecho controvertido en el acto de la audiencia previa, por lo que ninguna prueba se pudo proponer al respecto, generando indefensión a la parte actora la simple consideración de tal argumento como motivo de oposición a la reclamación, razón por la cual procede rechazar la argumentación incluida como primer motivo de apelación.

TERCERO

Sobre el control de trasparencia e incorporación de la cláusula litigiosa al contrato de préstamo

Al estar en presencia de una condición general, es sabido que junto con el primer controldeincorporación a realizar en los términos del art. 5 y 7 de la Ley 7/98, debe acometerse un segundo control o filtro denominado de transparencia. En el caso que nos ocupa, y no discutido que la cláusula supera el control de incorporación, en cuanto a su comprensibilidad gramatical, es cuestión litigiosa la superación del segundo de los controles.

Como ha señalado el Tribunal Supremo en su sentencia de 3 de junio de 2016 (FJ 4º), este control de transparencia o control de transparencia cualificado "supone que no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas en caracteres legibles, impliquen inopinadamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio. Es decir, que provocan una alteración, no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación ( sentencias de esta Sala núm. 406/2012, de 18 de junio ; 827/2012, de 15 de enero de 2013 ; 820/2012, de 17 de enero de 2013 ; 822/2012, de 18 de enero de 2013

; 221/2013, de 11 de abril ; 241/2013, de 9 de mayo ; 638/2013, de 18 de noviembre ; 333/2014, de 30 de junio ; 464/2014, de 8 de septiembre ; 138/2015, de 24...

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