ATSJ Cataluña , 16 de Marzo de 2017

PonenteCARLOS RAMOS RUBIO
ECLIES:TSJCAT:2017:2A
Número de Recurso7/2017
ProcedimientoDILIGENCIAS INDETERMINADAS
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

Diligencias Indeterminadas núm. 7/2017

A U T O

Presidente:

Excmo. Sr. D. Jesús María Barrientos Pacho

Magistrados:

Ilma. Sr. D. José Francisco Valls Gombau

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

En Barcelona a 16 marzo 2017

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa se incoó el pasado 23 febrero a raíz de la interposición ese mismo día de una querella por el Ministerio Fiscal contra la Presidenta del Parlament de Catalunya,la M.H. Sra. Fátima , contra el Vicepresidente primero de dicha Cámara, el Il·ltre. Sr. Cosme , contra la Secretaria primera de la Mesa de la citada asamblea legislativa, la Il·ltre. Sra. Maite, y contra la Il·ltre. Sra. Raquel, Secretaria cuarta de la Mesa del Parlament de Catalunya, querella que fue admitida a trámite por Auto de 27 febrero 2017.

Contra este Auto, han interpuesto recurso de súplica la Procuradora Sra. Dª. Montserrat Pallás García, en representación, por un lado, la M.H. Sra. Fátima , y por otro lado, de la Il·ltre. Sra. Maite ; y el Procurador Sr. Jaume Guillem Rodríguez, en representación conjunta de los Il·ltres. Sres. Cosme y Raquel.

SEGUNDO

Conferido traslado de los indicados recursos al Ministerio Fiscal, por el mismo se ha interesado su desestimación por las razones que se contienen en su informe presentado el pasado9 marzo 2017.

Ha sido Ponente de la presente resolución el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio, que expresa el parecer unánime del tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PREVIO.- La identidad o complementariedad de los tres recursos de súplica justifica que su examen se realice de manera conjunta, sin mengua del derecho de cada recurrente a obtener, cuando sea procedente, respuesta a sus respectivas pretensiones.

PRIMERO

1.Los tres recursos de súplica coinciden en denunciar en primer lugar un pretendido ejercicio selectivo de la acción penal por parte del Ministerio Fiscal, basado en razones ajenas al principio de legalidad y utilizando artificiosamente conceptos e instrumentos jurídicos para penalizar actividades políticas, causando por ello un agravio discriminatorio a los querellados que, en consecuencia, habrían visto lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva con la admisión a trámite de una querella afectada por semejante déficit de fundamentación y que, ahora, solo podría repararse " tallant de socarrell el procediment que s'acaba d'incoar" o, como también se dice, revisando la decisión de admitir la querella, a fin de garantizar la efectividad de los valores propios de un auténtico Estado democrático y de derecho ( art. 1.1 CE).

La razón de dicha denuncia reside en el hecho de no haber incluido intencionadamente el Fiscalen su querella al Il·ltre. Sr. Hilario , Secretario tercero de la Mesa del Parlament, que habría realizado la misma conducta que los querellados, pero al que no se llega a acusar porque -según los recurrentes- profesa una ideologíapolítica no independentista, con la " excusa" insuficiente para explicar el agravio comparativo, al entender de los recurrentes-de que su voto no habría sido decisivo para la admisión a trámite de las propuestas 37714 y 37713.

  1. El Fiscal, en su oposición a los recursos, explica que fue la existencia de " una duda seria y razonable" acerca de la concurrencia en la persona del Il·ltre. Sr. Hilario del necesario elemento subjetivo de las infracciones descritas en la querella, y no las razones de oportunidad o de estrategia política que denuncian los recurrentes, la que le movió a no dirigir acción penal contra él " sin perjuicio de que si apareciesen durante el desarrollo del proceso datos o indicios de significado incriminatorio contra él o contra terceras personas se actúe en consecuencia" .

Aclara el Fiscal que tanto el delito de desobediencia del art. 410 CP como el delito de prevaricación del art. 404 CP exigen la concurrencia de una determinada intención en el autor que excluye la posibilidad de su comisión imprudente, de forma que si la desobediencia no se produjera " abiertamente" o, al decir de la jurisprudencia, de manera " franca, clara, patente, indudable, indisimulada, evidente e inequívoca"y dirigida directa y significativamente a menoscabar la autoridad del órgano facultado para decidir en este caso el TC , y si la prevaricación no se cometiera con dolo directo, excluido por tanto el eventual, no se darían todos los requisitos esenciales para exigir responsabilidad penal por dichos delitos.

Y el caso es queel Fiscal explica que llegó a la conclusión indiciaria de que la participación del Sr. Hilario no puede considerarse culpable -al menos, por el momento-, puesto que, pese a que votó en el mismo sentido que los querellados no pretendió, consciente y deliberadamente, hacer prevalecer su voluntad sobre la expresada en la resolución del TC, dado que no le parece congruente al Ministerio Público" sostener por un lado que [actuara] con intención de desobedecer al TC en su intervención como miembro de la Mesa para luego, con sus votos y sus intervenciones poner de manifiesto una conducta que refleja, con más o menos énfasis, una postura de acatamiento a lo ordenado por el Alto Tribunal".

Las anteriores explicaciones de las que solo se ha querido dejar constancia expresa en la presente resolución como contrapunto de las mantenidas por los recurrentes no necesitan la aprobación de esta Sala, atendida la autonomía funcional(art. 2.1 EOMF) e independencia (art. 7 EOMF) que tiene reconocida el Ministerio Públicopara decidir de forma soberana el contenido y el alcance de las acciones penales que ejercite, por más que esa decisión deba sujetarse en todo momento a los principios de legalidad ( arts. 2, 6 y 48 EOMF y art. 105.1 LECrim)y de imparcialidad (arts. 2, 7 y 48 EOMF).

Lacompetencia de esta Sala solo alcanza para valorar si la acción penal ejercida por el Fiscal cumple o no el principio de legalidad en los mismos términos que respecto de cualquier otra parte acusadora, es decir, de acuerdo con lo previsto en el art. 313.1 LECrim, sin perjuicio de la facultad reconocida ala Ilma. Sra. MagistradaInstructora para decidir de oficioy con absoluta libertad de criterio si la investigación debe afectar también a personas no designadas o, incluso, excluidas en la querella.

En cualquier caso, no nos sería posible decidir como pretenden los recurrentes, es decir, abstracción hecha de si la conducta atribuida específicamente a los querellados constituye o no -indiciariamente- los delitos que se describen en la querella y en atención exclusiva al hecho de haber sido omitidouno de sus posibles participes, cualquiera que fuere el motivo de esta omisión, entre otras razones, porque el derecho a la igualdad no puede abarcar los supuestos contra legem.

En consecuencia, se desestima este primer motivo común a los tres recursos.

SEGUNDO

1.Los recurrentes cuestionan también el juicio inicial de verosimilitud que sustenta la admisión de la querella sobre la base de que, pese a su simplicidad, dicho juicio no puede prescindir por completo de la comprobación apriorística de que los hechos denunciados son subsumibles en alguna categoría de ilícito penal, estimando todos ellos que, sin necesidad de esperar al resultado de la instrucción, se puede afirmar que los hechos relatadospor el Fiscal no son constitutivos de los delitos que describe.

En apretada síntesis de todos los recursos, los recurrentes consideran que no es posible apreciar un delito de prevaricación administrativa porque:

no se advierte ninguna resolución definitiva dictada en asunto administrativo, sino solo determinadosactos de trámite o de ordenación, que se limitaron a admitir para su votación en el Pleno determinadas propuestas de contenido político;

se trata de actos que tienen una inequívoca naturaleza parlamentaria,adoptados conforme a los arts. 37 y siguientes del RPC, que, además, se ajustaron a " un procedimiento obligatorio", el que regula el Debate sobre la orientación política general del Govern (arts. 151 y ss. RPC), que atribuye a la Mesa del Parlament solo " un control de congruencia" de las propuestas que presenten los representantes políticos en relación con los debates mantenidos en el Plenario, sin posibilidad de hacer uso de " ningún otro filtro sobre su contenido", de manera que, una vez superado aquel control, la admisión a trámite debe considerarse " imperativa";y

en definitiva, los actos en cuestiónno pueden considerarse en sí mismosni arbitrarios ni injustos, porqueno participaron del contenido de las propuestas admitidas a trámite y contaron con " una base técnico-jurídica aceptable" o, por lo menos, no se fundaron en una interpretación grosera y esperpéntica del Derecho,según puede apreciarse por las razones ofrecidas en el informe motivado de 6 octubre 2016 de la Mesa del Parlament, que rechazó las peticiones de reconsideración de otros Grupos parlamentarios (f. 235-238), fundadas en la falta de naturaleza jurídica de los actos parlamentarios no normativos y en la falta de funciones de control de la Mesa sobre el contenido material de las propuestas a tramitar.

Por otra parte, consideran los recurrentes que los hechos descritos en la querella tampoco pueden satisfacer el tipo del delito de desobediencia a resoluciones judiciales, a la vista de que:

no se aprecia un mandato expreso, concreto y terminantedel TC comunicado a los querellados antes de realizar la conducta de que se trata, en la STC 259/2015, en el ATC 141/2016 o en la PTC 1 agosto 2016, ni tampoco en la conjunción de todas ellas, sin que pueda tomarse en consideración a tal efecto las resoluciones dictadas con posterioridad ATC 170/2016 de 6 octubre, PTC 13 diciembre 2016, ATC 24/2017 de 14 febrero ;

no es posible fundar la responsabilidad penal en un mandato que pretendiera restringir...

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