SAP Guipúzcoa 2/2017, 9 de Enero de 2017

PonenteMARIA JOSEFA BARBARIN URQUIAGA
ECLIES:APSS:2017:14
Número de Recurso1026/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución2/2017
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA . Sección 1ª

SAN MARTIN 41 1ªPLANTA - C.P./PK: 20007

Teléfono / Telefonoa: 943-000711 Ext: 3047 Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.06.1-12/003043

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20045.43.2-2012/0003043

Rollo penal abreviado 1026/2016 - IR

Atestado nº./ Atestatu-zk.: NUM000

Hecho denunciado / Salatutako egitatea: LESIONES

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:

UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Irún / Irungo Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 5 zk.ko ZULUP

Proced.abreviado / Prozedura laburtua 814/2012

Contra / Noren aurka : Gumersindo Narciso

Procurador/a / Prokuradorea : MARGARITA ALCAIN GOICOECHEA y EMMA GUERRERO AZAÑEDO

Abogado/a / Abokatua : ALBERTO JOAQUIN SAEZ AZCARGORTA y ALAIN FERNANDO ELOSUA EXPOSITO

Acusaciones Particulares: Gumersindo y Narciso

SENTENCIA Nº 2/2017

ILMOS/AS. SRES/AS.

DON IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI

DON AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

DOÑA MARIA JOSÉ BARBARIN URQUIAGA

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a nueve de enero de dos mil dieciesiete.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que al margen se expresan, habiendo visto en juicio oral y público el Rollo Penal Abreviado 1026/16, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 814/12 del Juzgado de Instrucción nº 5, de Irún, seguido por un delito de LESIONES, contra Narciso, con dni: NUM001, nacido en Irún (Gipuzkoa) el día NUM002 /1961, hijo de Luis Pedro y de Verónica, representado por la Procuradora Sra. Guerrero y defendido por el Letrado Sr. Elosua y contra Gumersindo, con dni: NUM003, nacido en Irún (Gipuzkoa) el día NUM004 /1932, hijo de Borja y de Delfina, representado por la Procuradora Sra. Alcain y defendido por el Letrado Sr. Saez. En calidad de acusación particular se han personado ambos acusados. Ha sido parte el Ministerio Fiscal representado por Dª Marta Sánchez.

Siendo ponente de esta sentencia la Magistrada Dª MARIA JOSÉ BARBARIN URQUIAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en su escrito de calificación provisional postulaba la condena de ambos acusados, como autores de un delito y falta de lesiones, para el Sr. Gumersindo y Narciso respectivamente, a las penas de dieciocho meses de prisión, y multa, con ulterior condena a responsabilidad civil por las lesiones y secuelas causadas recíprocamente.

Por su parte, la acusación particular ejercitada en representación del Sr. Narciso, postulaba la condena del Sr. Gumersindo como autor de un delito del art. 149 del CP, a pena de 12 años de prisión, elevando notablemente las cantidades peticionadas en concepto de responsabilidad civil. Ya como defensa del mismo, postulaba su libre absolución.

Por su parte, la acusación particular ejercitada en nombre del Sr. Gumersindo postulaba la condena del Sr. Narciso como autor de sendas faltas, de lesiones e injurias, aplicación de la atenuante cualificada del art. 21.1. en relación con el art. 20.1 del CP . con la responsabilidad civil subsiguiente. Como defensa del mismo, postulaba su libre absolución.

SEGUNDO

El acto del juicio oral se celebró en dos sesiones sucesivas los días 26 de Septiembre y 10 de Octubre del 2016, con la práctica del interrogatorio de los dos acusados, testifical, pericial y documental, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Tras la práctica de las pruebas el Ministerio Fiscal retiró la acusación por la falta de lesiones, manteniendo la petición de responsabilidad civil derivada. La acusación particular ejercitada en nombre del Sr. Gumersindo, por su parte, retiró la acusación por la falta de injurias contra el Sr. Narciso .

HECHOS PROBADOS

PRIMERO y UNICO.- Sobre las 15.30 horas del día 3 de Junio del 2012, D. Gumersindo se hallaba en el exterior del Bar Marken de Irún, tomando el aperitivo en companía de su mujer y dos amigos, Apolonio y D. Eulalio, cuando se percató que D. Narciso, vecino del barrio, se dirigía hacia unos niños que estaban jugando en el callejón al que desemboca su vivienda, recriminándoles el ruido que hacían.

Como quiera que a D. Gumersindo no le pareciera correcta tal actitud, reprendió a su vez al Sr. Narciso .

En ese momento se inició entre ambos una discusión, primero verbal, en la que el Sr. Narciso le espetó a Gumersindo expresiones como: " eres un chulo y un hijo de puta, que te piensas que eres el amo de Irún, y eres un mierda", y más tarde física, en la que ambos se acometieron mutuamente, resultando que el Sr. Gumersindo, tras golpearse hacia atrás contra un coche, y un pivote, finalmente cayó de rodillas al suelo, al tiempo que el otro acusado cayó de espaldas hacia atrás, golpeándose la zona temporo-parietal derecha del cráneo contra el suelo.

A consecuencia de estos hechos el Sr. Narciso sufrió traumatismo cráneo encefálico, con hemorragia subaracnoidea, contusiones hemorrágicas y crisis epiléctica postraumática, invirtiendo 64 días en su curación, de los cuales 10 fueron de hospitalización, quedándole como secuela una agravación o desestabilización de demencia no traumática (por similitud) de carácter leve.

El Sr. Gumersindo, por su parte, sufrió una serie de erosiones en ambas rodillas, y en el tobillo izquierdo, inviertiendo de 10 a 14 días en su curación, quedándole como secuelas dos pequeñas cicatrices, en la cara anterior de la rodilla izquierda, y en la zona externa del tobillo derecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Debate jurídico.- 1.- Por parte del Ministerio Fiscal se considera que estamos en un supuesto de una riña mutuamente aceptada, en el que las dos partes aquí personadas, como acusación y defensa respectivamente, tras una discusión verbal, se acometieron mutuamente, resultando ambos lesionados, si bien las lesiones del Sr. Narciso, al sufrir un traumatismo cráneo-encefálico por caída al suelo revistieron mayor gravedad, de ahí la divergencia en la calificación jurídica, petición punitiva e indemnizatoria para uno y otro acusado. 2. - La acusación particular /defensa ejercitada en nombre del Sr. Narciso mantiene un relato fáctico que es sustancialmente dispar al anterior:

Su defendido se limitó a repeler la inicial agresión, el acometimiento físico que en todo caso fue comenzado por el Sr. Gumersindo quién, agarrándole del cuello, le llevó contra la pared cercana o próxima al Bar Marken, de suerte que, tras golpearle el cráneo contra la pared, el Sr. Narciso quedó en un estado de semi-inconsciencia, que le llevó, sin solución de continuidad, a caer al suelo.

A consecuencia de esta agresión, Narciso habría perdido el sentido del gusto y el olfato, y los síntomas degenerativos previos que padecía, también se habrían agudizado.

  1. - El relato ofrecido en defensa del Sr. Gumersindo, por el contrario, sitúa en el Sr. Narciso el foco de conflicto:

Fue él quien, tras ser recriminado por su previa actuación con unos niños, comenzó a insultar, a increpar a Gumersindo y a uno de sus amigos, Sr. Apolonio, y quien inició el acometimiento físico hacia el Sr. Gumersindo, a quién agarró del cuello, zarandeó, rompió el jersey, llegando a tirarle al suelo, en un primer momento contra un pivote situado cerca de la acera, y en un segundo momento temporal, cayendo de rodillas. En ningún momento Gumersindo agredió a Narciso, desconociendo la causa por la que éste cayó al suelo, boca arriba además.

SEGUNDO

Presunción de inocencia.- El derecho a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado; supone reconocer la existencia de un punto de partida inicial en el campo factual (se presume que el acusado no ha ejecutado los hechos que se le atribuyen) que sólo puede ser quebrado de forma legítima a través de una actividad especifica que se impone a quien acusa (práctica de prueba de cargo suficiente para afirmar realizados, por el acusado, los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusadora).

La doctrina jurisprudencial sobre el contenido jurídico de dicho derecho constitucional está plenamente consolidada. Desde la STC 31/1981, de 28 de julio, el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas.

Esta construcción implica que:

* ha de existir actividad probatoria;

* la misma ha de ser realizada con las garantías necesarias; y

*ha de tener un suficiente contenido incriminatorio, al abarcar, mediante una ponderación racional, todos los elementos que definen el delito y permiten su imputación al acusado.

Por ello, un déficit de calidad cognitiva en la prueba de cargo, que conduzca a un estado de duda fundado sobre los hechos que conforman la hipótesis acusatoria, debe solventarse en términos favorables al acusado ( in dubio pro reo) . Por el contrario, la futilidad del relato del acusado no puede sustituir la ausencia de la prueba de cargo, so pena de asumir el riesgo de invertir la carga de la prueba (por todas, STC 55/2005, de 14 de marzo ).

TERCERO

Juicio de hecho.-A.- Cuadro probatorio:

*Declaración de los acusados:

1.1- Sr. Narciso :

Los hechos ocurrieron el día 3 de Junio del 2012. No estaba en el Bar. Estaba echando la siesta en su domicilio. Había unos críos pegando patadas a una verja de su terreno, les recriminó su actitud, vino el señor aquí co-acusado, le empujó directamente, en un callejón, no cerca de ningún bar. El también le empujó para repelerle su agresión, el Sr. Gumersindo le agarró del cuello, le llevó contra la pared. El, por su parte, no le devolvió el golpe.

El Sr. Gumersindo le dio el empujón ya en el callejón. No lo vio nadie. Al salir del callejón, Gumersindo le agarró del cuello, le volvió a empujar. Una chica se metió para separarles. El ha estado previamente en coma, y empezó a notar los mismos síntomas. Se cayó, ya no...

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