SAP Guipúzcoa 316/2016, 29 de Diciembre de 2016

PonenteMARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
ECLIES:APSS:2016:1088
Número de Recurso3183/2016
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución316/2016
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-14/000810

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2014/0000810

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3183/2016

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 8 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 583/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Genaro

Procurador/a/ Prokuradorea:TOMAS SALVADOR PALACIOS

Abogado/a / Abokatua: SALVADOR ASENJO GARCIA

Recurrido/a / Errekurritua: MAPFRE S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: PILAR OYAGA URREA

Abogado/a/ Abokatua: JOSE RAMON PEREZ LOPEZ

S E N T E N C I A Nº 316/2016

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dª. LUIS BLÁNQUEZ PÉREZ

D/Dª. IÑIGO SUÁREZ DE ODRIOZOLA

D/Dª. CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 583/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia, a instancia de Genaro apelante, representado/ a por el/la Procurador/a Sr./a. TOMAS SALVADOR PALACIOS y defendido/a por el/la Letrado/a Sr./a. SALVADOR ASENJO GARCIA, contra D./Dª. MAPFRE S.A. apelado, representado/a por el/la Procurador/ a Sr./a. PILAR OYAGA URREA y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª. JOSE RAMON PEREZ LOPEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra SENTENCIA dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18-1-2016 . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Donostia, se dictó sentencia con fecha 18-1-2016, que contiene el siguiente

FALLO

"

Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Tomás Salvador Palacios en nombre y representación de D. Genaro, bajo la dirección letrada de D. Salvador Asenjo García, contra "SEGUROS MAPFRE, S. A.", representada por la Procuradora Dña. Pilar Oyaga Urrea y defendida por el Letrado D. Ramón Pérez López; y debo ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra.

Se imponen expresamente las costas al demandante, a D. Genaro . "

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 13-6-2016 para la deliberación y votación .

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrada CARMEN BILDARRAZ ALZURI.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los hechos declarados probados y razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto aparezcan contradichos o desvirtuados por los de la presente.

PRIMERO

Las presentes actuaciones traen causa de la demanda formulada por la representación procesal de D. Genaro frente a la Sentencia de instancia que desestima la demanda formulada por dicha parte ejerciendo la acción del artículo 76 LCS y al amparo de la normativa sobre responsabilidad patrimonial de la Administración contra la entidad " Mapfre Empresas SA" en reclamación de cantidad en concepto de daños y perjuicios consecuencia de la caída sufrida por el demandante el 13-5-2010 al cruzar el paso de peatones existente a la altura del nº 3 de la calle Larramendi de la localidad de Hernani debido a su estado resbaladizo, y en cuyo suplico solicitaba el dictado de Sentencia en la que declarando la responsabilidad civil de la entidad demandada y en consecuencia le imponga el cumplimiento de su obligación contractual de indemnizar el daño provocado a D. Genaro con la suma de 73.695 euros y con la expresa aplicación a la suma indemnizatoria de los intereses que fueren aplicables legalmente y de los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, así como la expresa imposición a la entidad demandada de las costas procesales.

La entidad aseguradora " Mapfre Empresas SA" formulo oposición alegando, en primer término, prescripción de la acción y, en lo atinente a fondo del asunto, sin cuestionar la caída y que el suelo estuviere resbaladizo, con invocación el art. 1105 CC, la inimputabilidad de responsabilidad al Ayuntamiento argumentando que la posible existencia de una sustancia resbaladiza en el pavimento no es consecuencia de un funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos sino que obedece a una actuación de terceros y que no se puede achacar una culpa in vigilando por cuanto sería tanto como consagrar una responsabilidad de carácter objetivo en relación con cualquier percance o suceso en las vías públicas se pudiera originar, y negando la relación causal de los daños que se reclaman con el accidente. Por lo que solicita la desestimación integra de la demanda, con absolución de la demandada de los pedimentos de la misma e imposición de costas a la parte actora.

La Sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda.

Y frente a dicha resolución se alza la parte actora esgrimiendo como motivos de recurso:

  1. - Vulneración de los arts. 412 y 413 LEC al fundamentarse el Fallo en una cuestión nueva introducida por vez primera en el pleito a través del escrito de conclusiones presentado por la demandada generando indefensión a la parte actora.

  2. - Vulneración del art. 24 CE privando a la parte actora de su derecho fundamentar a obtener la tutela judicial efectiva sobre los que fueron fijados como hechos controvertidos en el pleito. 3º.- En cuanto al fondo, se viene a alegar haber quedado acreditados los requisitos en orden al éxito de la acción ejercitada y pretensión indemnizatoria deducida, exponiendo en el desarrollo argumental del escrito de recurso las razones por las que así lo entiende, y que vienen a ser reiteración de las contenidas en el escrito de conclusiones, por lo que en aras a la brevedad, damos por reproducidas.

La representación procesal de " Mapfre Empresas SA" formula oposición al recurso, mostrando conformidad con la resolución de instancia, negando se haya incurrido en la infracción procesal denunciada y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y en cuanto al fondo la falta de acreditación de los hechos de los que deriva la responsabilidad, del daño reclamado en la demanda y su relación causal con el siniestro, exponiendo en el desarrollo argumental del escrito de oposición las razones por las que así lo entiende, y que vienen a ser asimismo reiteración de las contenidas en el escrito de conclusiones, por lo que en aras a la brevedad, también damos por reproducidas.

SEGUNDO

Fijados los antecedentes básicos y delimitado en los términos sintéticamente expuestos el objeto de recurso y, por ende, el de la presente resolución, abordando el primero de los motivos de apelación a través del cual viene a denunciarse que la Sentencia de instancia incurre en infracción procesal causante de indefensión, al fundamentar la desestimación de la demanda en aplicación del denominado principio non bis ídem esgrimido por la parte demandada en fase de conclusiones, con la consiguiente indefensión a la demandante, puede anticiparse que ha de merecer favorable acogida y, por consecuencia, también el segundo de los motivos de apelación.

La demanda constituye el momento ordinario de preclusión para las peticiones y alegaciones de la parte actora ( art. 399 LEC ) y la contestación a la demanda es el momento procesal ordinario para que el demandado formule su defensa o excepciones materiales o de fondo ( art. 405.1 LEC ). Es decir, los escritos de demanda y contestación delimitan el objeto del proceso, sin que las partes puedan alterarlo posteriormente, tal y como prevé el art. 412.1 LEC .

Incluso la facultad de efectuar alegaciones complementarias, que en el acto de audiencia previa, se prevé para el juicio ordinario ( art. 426 LEC ), no puede entenderse si no en el sentido de completar " sin alterar sustancialmente " ni las pretensiones ni los fundamentos de éstas, en ningún caso para poder formular pretensiones nuevas o motivos de defensa extemporáneos.

Tal y como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 10-7-07 el principio perpetuatio iurisdictionis (perpetuación de la jurisdicción) no impide tomar en consideración (amén de otros supuestos en que rige el principio de oficialidad y verdad material), si están íntimamente ligados a los hechos discutidos, hechos posteriores a la presentación de la demanda o no alegados en los escritos iniciadores que desplieguen una eficacia complementaria o interpretativa para la integración del objeto del proceso, con arreglo a las circunstancias existentes en el momento de la interposición de la demanda, siempre que, como recuerda la STS núm. 828/1993, de 2 septiembre, recurso núm. 3417/1990, con ello no se contravenga"(...) la imposibilidad de alterar los hechos fundamentales ( art. 548 LEC )", tal como proclama hoy expresamente el artículo 412.2 LEC .

En el mismo sentido la STS de 12-4-2011 .

Y tal y como apuntó la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 septiembre 1990 al razonar que la introducción de hechos posterior a la fase expositiva supone una modificación sustancial de los términos del debate procesal que afecta al principio de contradicción y, por ende al fundamental derecho de defensa e iría contra los principios de audiencia bilateral y congruencia ( SSTS...

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