SAP Madrid 8/2017, 13 de Enero de 2017

PonenteAGUSTIN MORALES PEREZ-ROLDAN
ECLIES:APM:2017:872
Número de Recurso23/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución8/2017
Fecha de Resolución13 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934543,914934731

Fax: 914934542

Grupo de Trabajo: T

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0001994

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 23/2017

Origen :Juzgado de lo Penal nº 03 de Getafe

Procedimiento Abreviado 136/2015

SENTENCIA NUM: 8/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

D. EDUARDO BERMUDEZ OCHOA

D. AGUSTIN MORALES PEREZ ROLDAN

---------------------------------------------- En Madrid, a 13 de Enero de 2017.

VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral celebrado en el seno del procedimiento abreviado número 136/2015 procedente del Juzgado Penal nº 3 de Getafe y seguido por delito de estafa contra Juan Alberto siendo partes en esta alzada como apelante el citada acusado y como apelados el Ministerio Fiscal y Victor Manuel, y Ponente el Magistrado Ilmo Sr D. AGUSTIN MORALES PEREZ ROLDAN, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 26 de octubre de 2016

cuyo HECHO PROBADO recoge: " Juan Alberto -con DNI nº NUM000 nacido el NUM001 de 1968 y sin antecedentes penales- vendió a Victor Manuel la titularidad de la plaza de garaje número NUM002 del edificio de la CALLE000 nº NUM003, de Madrid, mediante contrato de compraventa de fecha 27 de mayo de 2009, formalizado en escritura pública otorgada ante el Notario de Madrid Fernando Pérez Alcalá del Olmo, el 27 de mayo de 2009 con el nº 1.035 de su protocolo, plaza de garaje que consta inscrita en el Registro de la Propiedad Nº 14 de Madrid, como finca número NUM004 -, de la sección 2º de ese Registro obrante al Folio NUM005 del tomo NUM006 del archivo, Libro NUM007 de la indicada Sección. A sabiendas de lo anterior y de que, por tanto, había perdido la facultad de disposición del mencionado bien inmueble, aprovechando que Victor Manuel no había inscrito su derecho en el registro de la propiedad y haciéndose pasar por propietario de la misma, gravó la plaza con dos hipotecas, mediante sendas escrituras autorizadas por la Notario de Leganés, María Dolores Peña, el 8 de abril de 2010, y por el Notario de Leganés Pedro Francisco García Sevillano, el 3 de febrero de 2011; hipotecas constituidas, respectivamente, a favor de Inversiones Alar SL sociedad unipersonal, y de Remedios, por sendos importes de 6.000 euros de principal, más 100 euros en concepto de intereses ordinarios,500 euros de intereses moratorios y 1.800 euros que fijan para costas en cada de las hipotecas constituidas.

Como consecuencia de estos hechos, el Juzgado de Primera Instancia número 32 de Madrid inició procedimiento de ejecución hipotecaria 1231/2011 contra la referida plaza de garaje."

El FALLO decretó: "CONDENAR a Juan Alberto, como autor de un delito continuado de estafa del artículo 251.1 del Código Penal, con la atenuante simple de dilaciones indebidas, a las penas de 2 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas y a indemnizar a Victor Manuel con la suma de 8.000 euros, más los intereses reales del artículo 576 de la LEC ."

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del acusado,que fue admitido en ambos efectos, del que se confirió traslado por diez días al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de Victor Manuel, que solicitaron la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 10 de enero de 2017 se formó el Rollo de Sala nº 23/17 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala del recurso el día 11 del mismo mes y año.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los correlativos de la resolución del Juzgado de lo Penal objeto de recurso y

PRIMERO

En el recurso presentado por la representación procesal de Juan Alberto que en su totalidad se da por reproducido, se invoca error en la valoración de la prueba, al obedecer la conducta del antes citado a la situación económicamente complicada que atravesaba debida a su adicción al consumo de sustancias estupefacientes, careciendo de capacidad para la gestión de sus bienes, censurando la aplicación de la continuidad delictiva, vulnerándose el principio de presunción de inocencia con infracción del artículo

24.1 de la Constitución y del artículo 251.1 del Código Penal al no concurrir los elementos del delito de estafa, a diferencia de lo que se recoge en la sentencia impugnada, por lo que se solicita su revocación y el dictado de un resolución absolutoria. Se censura igualmente la no apreciación de la atenuante prevista en el nº 2 del artículo 21 del texto punitivo, dada la grave adicción a las drogas que el ahora apelante padecía en las fechas de autos.

La aludida presunción de inocencia exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación ( Sentencias del Tribunal Constitucional 111/08 de 22 de septiembre, 66/09 de 9 de marzo, 108/09 de 11 de mayo, 143 y 148/09 de 15 de junio, 26/10 de 27 de abril, 52/10 de 4 de octubre, 68 y 70/10 de 18 de octubre, 12/11 de 28 de febrero, 25/11 de 14 de marzo, 111/11 de 4 de julio, 107/11 de 20 de junio, 126/11 de 18 de julio, 16/12 de 13 de febrero, 142/12 de 2 de julio, 201/12 de 12 de noviembre enero, 78/13 de 8 de abril, 196/13 de 2 de diciembre, 13/14 de 30 de enero, 185/14 de 6 de noviembre, 2/15 de 19 de enero y 33/15 de 2 de mayo ).

SEGUNDO

Para dar respuesta a la cuestión planteada debemos recordar que la jurisprudencia ha insistido en que el uso que haya hecho el juez sentenciador de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivada, únicamente deberá ser rectificado por vía de apelación cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución apelada. Es decir, para acoger el error en la valoración de las pruebas se exige la existencia en la narración descriptiva de hechos inexactos o hechos apreciados con error evidente, notorio y de importancia o de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de julio de 2009, el principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna, gira sobre las siguientes ideas esenciales:

  1. Que la valoración de la prueba, de forma conjunta y en conciencia, corresponde a los jueces y tribunales que han presenciado el juicio, por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española ;

  2. Que, en el ejercicio de esa facultad, toda sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba suficientes, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; c) Que esos actos de pruebas han de practicarse en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas; d) Que corresponde a la acusación la aportación de las pruebas de cargo y

  3. Que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24 CE ).

En la instancia se ha valorado tanto prueba documental incorporada al expediente como prueba de carácter personal,tratándose del interrogatorio del propio acusado y de los testigos, respecto de la que importa mucho para una correcta ponderación de su credibilidad, conocer la íntegra...

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